LEY DE TORREFACCION
ANTECEDENTES
El día 23 de julio de 1960 se publica en Diario Oficial el “Reglamento para la Torrefacción y Venta de Café”.
El 25 de mayo de 1972 el reglamento es abrogado y sustituido por la “Ley sobre la Elaboración y Venta de Café Tostado”.
La Ley sufrió dos modificaciones que fueron publicadas en el Diario oficial del 8 de enero de 1974 y del 22 de julio de 1991
La reforma de 1991 transfiere la verificación de mezclas a la NOM-SCFI-1994 “Especificaciones Generales de Etiquetado para Alimentos y bebidas no Alcohólicas”.
SITUACIÓN ACTUAL
El día 17 de marzo de 2001 Organizaciones de Productores de Café del Soconusco envían al Secretario de Agricultura Sr. Javier Usabiaga documento con propuestas de reformas a la mencionada Ley.
El 18 de julio de 2001 en sesión de Asamblea Legislativa se presentó una iniciativa con proyecto de Decreto que reforma diversos artículos (1, 3, 5, 6 y 8) de la “Ley sobre la Elaboración y Venta de Café Tostado” (incorpora la observancia de las normas para café verde y tostado, declaración de contenidos en envases y propone crear un organismo evaluador y certificador de ordenamientos y calidades).
LEY ACTUAL |
ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES DEL SOCONUSCO |
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO
(18 DE JULIO DE 2001)
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Artículo único. Se reforman los artículos 1,3,5,6 y 8 |
Artículo 1. Se entiende por café verde el producto obtenido de las semillas de diversas especies botánicas del género Coffea L., familia de las Rubiáceas, que han sido objeto de un proceso de desecación y de descascarado, y por tostado, el café verde que ha sido sometido a una temperatura superior a los 150°C.
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Se entiende por café 100% puro, todo producto obtenido de las semillas de todas las especies botánicas del género Coffea L., familia de las Rubiáceas, que han sido objeto de un proceso de descascarado y desecación, y por tostado, el café verde (conocido como oro) que ha sido sometido a una temperatura superior a los 150°C.
Adición de un nuevo inciso:
Para efectos de esta Ley, se entiendo por mezcla, la combinación en propiedades física y/o química de diferentes calidades y entre sí, de todo producto obtenido de todas las especies botánicas del género Coffea L. familia de la Rubiáceas de todas las especies botánicas del género Coffea L. familia de la Rubiáceas.
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Se entiende por café verde el producto obtenido en México, de las semillas de diversas especies botánicas del género Coffea L., familia de las Rubiáceas, que han sido objeto de un proceso de desecación y descascarado, de acuerdo a la Norma Mexicana NMX-F551-SCFI-1996; y por tostado. El café verde que ha sido sometido a una temperatura superior a los 150 grados centígrados de acuerdo a la Norma Mexicana NMX-F013-SCFI-2000
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Artículo 2. Esta Ley regula la elaboración y venta de café tostado en: I.- Grano o molido; II. Instantáneo, granulado, pulverizado y otras formas solubles; III.- Concentrados; y IV.- Infusiones.
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Sin modificación ni agregados
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Sin modificación ni agregados
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Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se considera café puro aquel que no lleve ninguna mezcla. El café tostado sólo podrá ser mezclado si se observan rigurosamente las normas de información comercial sobre calidad de cumplimiento obligatorio que se elaboren y expidan conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
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El café tostado, en sus preparaciones, sólo podrá ser mezclado con cafés de otras calidades, siempre y cuando éstas provengan de café 100% puro y si se observan rigurosamente las normas de información comercial sobre calidad de cumplimiento obligatorio que se elaboren y expidan conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
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Para los efectos de esta Ley se considera; café puro, aquel que no lleve ninguna mezcla y; mezcla de café, al producto que contenga cualquier materia extraña, sustancia o sucedáneo, observando rigurosamente las normas e información comercial sobre calidad de cumplimiento obligatorio que se elaboren y expidan conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
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Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se consideran como: I.- Tostadores de café, las unidades industriales en que se efectúa el procedimiento del café verde; II.- Expendios de café, los establecimientos que venden el café tostado a que se refiere el artículo anterior, y III.- Cafés o cafeterías, los establecimientos que expenden al público la bebida preparada para su consumo inmediato. Un mismo establecimiento podrá tener a la vez el carácter de tostado, expendio y café o cafetería.
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Tostadores de café, las unidades industriales en que se efectúa el procesamiento del café 100% puro en grano y/o verde.
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Sin modificación ni agregados
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Artículo 5. El café tostado, exceptuando el café en grano y el molido a la vista del consumidor sólo podrá venderse en envases cerrados, sellados o precintados que ostenten clara y verazmente los siguientes datos: I.- Nombre y dirección del titular y número del registro ante la Secretaría de Salubridad y Asistencia; II.- Denominación y marca del producto; III.- Peso o volumen neto del producto que contiene el envase; y IV.- En el caso de mezclas, la información que requieran la o las normas de cumplimiento obligatorio a que se refiere el artículo 3º. De esta Ley, las cuales, por lo menos exigirán que se revele claramente el contenido de sustancias o materia extraña que contenga y su porcentaje respecto del contenido de café tostado; de su caso, la mención de los aditivos necesarios para conservar el producto que se le han incorporado y si se le han extraído parcial o totalmente las sustancias naturales. V.- Las demás que exijan las Leyes y Reglamentos aplicables
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Debe decir: Todo café que se expenda conforme al artículo 2°, a la vista del consumidor, deberá de ser procedencia de café 100% puro y sólo se podrá vender en envases cerrados, sellados o precintados que ostenten clara y verazmente los siguientes datos:
Denominación, marca, origen y calidades del producto, modificación al inciso cuarto.
En el caso de mezclas, información que requieran la o las normas de cumplimiento obligatorio a que se refiere el artículo 3° reformando de esta Ley, y sólo en su caso, la mención de los aditivos necesarios para conservar el producto que se le han incorporado a las mezclas de café 100% puro y si le han extraído parcial o totalmente las sustancias naturales.
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El café tostado, exceptuando el café en grano y el molido a la vista del consumidor solo podrá venderse en envases cerrados, sellados o precintados, que ostenten clara y verazmente los siguientes datos:
Nombre y dirección del titular y número de registro ante la Secretaría de Salud.
En el caso de las mezclas de café y preparaciones a base de café, la información que requieran la o las normas de cumplimiento obligatorio a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, las cuales por lo menos exigirán que se revele claramente el contenido de sustancias o materia extraña que contenga y su porcentaje respecto del contenido de café tostado con letra dos veces más grande que la palabra café; así como la mención de los aditivos necesarios para conservar el producto que se le han incorporado y si se le han extraído parcial o totalmente las sustancias naturales.
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Artículo 6. Los expendios de café y los cafés o cafeterías autorizados para operar tostador y molino de café, tendrán a la vista del público el café a granel durante su elaboración, y usarán para su venta, envases cerrados, sellados o precintados en que aparezcan impresos los datos a que se refiere el artículo 5º.
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Modificación en relación al artículo 5° reformado.
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Los expendios de cafés y los cafés o cafeterías autorizados para operar tostador y molino de café, tendrán a la vista del público el café a granel durante su elaboración, y usarán para su venta, envases cerrados, sellados o precintados en que aparezcan impresos los datos a que se refiere el artículo 5.
Dichos establecimientos otorgarán información clara al consumidor sobre las calidades, tipo de preparación, tostado, grado de molido y aquellas pertinentes, que permitan la identificación del producto con el objeto de fomentar el consumo de café de calidad y la imagen del café mexicano
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Artículo 7. Se prohíbe: I.- Adulterar el café puro y venderlo como si se tratara de café puro; II.- Elaborar o vender café tostado sin cumplir estrictamente con la o las normas a que se refiere el artículo 3º. De esta Ley; III.- Elaborar o vender productos cuya forma de presentación al público, haga suponer que se trata de café e induzca al error; IV.- (Se deroga). V.- (Se deroga).
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Se prohíbe:
Utilizar adulterantes (sucedáneos) en todos los procesos de maquila, transformación y hasta su culminación como producto terminado y venderlo como si se tratará de café 100% puro.
Elaborar o vender café tostado sin cumplir estrictamente con o las normas a que se refiere el artículo 3° reformado.
Elaborar o vender productos que no sean exclusivamente generados por todas las especies botánicas del género Coffea L., familia de las Rubiáceas, con excepción de los aditivos necesarios para su conservación y cuya forma de presentación haga suponer que se trata de café 100% puro e induzca al error.
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Sin modificación ni agregados
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Artículo 8. El instituto Mexicano del Café auxiliará a las Secretarías de Salubridad y Asistencia y de Industria y Comercio, conforme a las atribuciones de éstas, en la aplicación de la presente Ley. La Secretaría de Industria y Comercio, escuchando al Instituto, acreditará la calidad de las marcas, productos y tipo de café que se ajusten a las disposiciones de este ordenamiento y de sus reglamentos
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Actualizarlo (Consejo Mexicano del Café; S.S.A; Sria. De Economía)
Adición de un Nuevo Artículo:
Es de carácter obligatorio para todos los torrefactores, solubilizadores, tostadores, expendios de café, cafés o cafeterías, restaurantes y todo lo relacionado a la venta de café 100% puro, la eliminación total del residuo de la extracción primaria.
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El Consejo Mexicano del Café, auxiliará a las Secretarías de Salud y de Economía, conforme a las atribuciones de éstas, en la aplicación de la presente Ley. La Secretaría de Economía, escuchando al Consejo, acreditará la calidad de las marcas, productos y tipos de café que se ajusten a las disposiciones de este ordenamiento y de sus reglamentos.
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Artículo 9. La venta o intención de venta de café puro que haya sido adulterado con sustancias o materias extrañas, exceptuando los aditivos para su conservación, y que se ofrezca como café puro será sancionado en los términos del artículo 253 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común, y para toda la republica en materia de Fuero Federal, además de las sanciones administrativas correspondientes.
Las demás infracciones serán sancionadas conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Ley General de Salud y la Ley Federal de Protección al Consumidor.
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La venta o intención de venta de café 100% puro que haya sido adulterado con sustancias o materias extrañas, exceptuando los aditivos para su conservación, será sancionada, legalmente en dos sentidos, conforme al Código Penal Federal y de los Estados vigentes.
Sanción Administrativa: Que implique algún error en relación a la venta o intención de venta de mezclas de café 100% puro.
Sanción penal: Que implique dolo o mal intención al mezclar café 100% puro con adulterantes como si se tratara de 100% puro para su venta o intención de venta.
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Sin modificación ni agregados
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Artículo 10. La secretaría de Economía y el Consejo Mexicano del Café promoverán la creación de un Organismo Certificador de la Calidad del Café Mexicano, Las funciones de esta instancia serán evaluar, verificar y certificar la pureza del café molido y el porcentaje de tolerancia en el mismo de sucedáneos, dicho organismo deberá integrar instituciones del ámbito académico y obtener el reconocimiento de las instancias internacionales de certificación y de las instancias del Gobierno Federal, así como por los sectores y entidades productoras, beneficiadoras, industrializadoras, comercializadoras y consumidoras de café
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Transitorios.
Artículo Primero
Esta Ley entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo
La Secretaria de Salubridad y Asistencia cancelará los registros de productos elaborados con café adulterado, siguiendo para ello el procedimiento que, para la aplicación de sanciones o medidas de seguridad, establece el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Tercero
Se abroga el Reglamento para la Torrefacción y Venta de café, publicado en el Diario de la Federación del 23 de julio de 1960 y se deroga todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
México D.F., a 9 de mayo de 1972. – Renato Vega Alvarado, D.P.- Vicente Fuentes Díaz. S.P.- Marco Antonio Espinosa Pablos, D.S.- Juan Sabines Gutiérrez, S.S.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de mayo del mil novecientos setenta y dos.- Año de Juárez.- Luis Echeverría Álvarez.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Jorge Jiménez Cantú.- Rúbrica.- El Secretario de Industria y Comercio, Carlos Torres Manzo. – Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Ganadería, Manuel Bernardo Aguirre.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Hugo B. Margáin.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.
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Artículo Primero.- Actualización a través de la discusión y aprobación por parte del H. Congreso de la Unión con carácter de urgente dada la gravedad en la que se encuentra la cafeticultura nacional (Cuestión de Seguridad Nacional).
Artículo Segundo: Actualizarlo ( y sí su cabal cumplimiento).
Artículo Tercero: Se abrogaría la Ley sobre Elaboración y Venta de café tostado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de Mayo de 1972.
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Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor a los 60 días de su publicación en el D.O.F.
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COMENTARIOS
LEY DE TORREFACCIÓN
Considerando que:
La realidad es que según datos de NIELSEN la industria del café soluble en México representa el 65% del mercado, la industria consume en promedio anual 57,200 toneladas de café verde, que equivalen a 953,000 sacos de 60 kg. de café verde para fabricar 22,000 toneladas de polvo.
2. El Consumo en México según datos de INEGI es 61% soluble o instantáneo y el restante 39% tostado y molido (Encuesta Ingreso Gasto en Hogares).
3. El consumo de “café popular”, mezclado con azúcar, es alto, responde básicamente a razones económicas.
4. El gusto del consumidor mexicano está dado y existe poca cultura del consumo de café de calidad.
Es necesario precisar:
El gusto del consumidor no se puede normar por decreto y no se debe olvidar que también influyen las razones económicas, en ciertas presentaciones y conformaciones es más accesible para la mayoría de la población. (Modificar la Ley de Torrefacción no es lo más adecuado).
Aún cuando la Ley ha sufrido varias modificaciones y marca muy claramente en el artículo tercero: “El café tostado sólo podrá ser mezclado si se observan rigurosamente las normas de información comercial sobre calidad de cumplimiento obligatorio que se elaboren y expidan conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.”
Pero, Según la Revista del Consumidor, No. 251, enero 1998 “ se ha detectado en el mercado de cafés solubles, que el 20% no presenta completa su información”.
El consumidor es quien finalmente debe tener la capacidad de rechazar o elegir el café que consume y las instancias correspondientes verificar que la normatividad de información comercial y etiquetado sea la correcta para la protección al consumidor.
Propuesta
El consumidor es quien debe exigir un café de calidad y determinar si está dispuesto y/o en posibilidad de pagar por ello.
Las instancias correspondientes deben fomentar la cultura de tomar café de calidad probada, implementar campañas de consumo y de educación para que el consumidor pueda conocer y determinar si un café es de su agrado en base a calidad y precio, en este caso solo la demanda será eficaz para modificar la oferta de cafés de mala calidad.
Tomando en cuenta la Reforma a la Ley efectuada en 1991 donde se transfiere la verificación de mezclas a la NOM-SCFI-1994 “Especificaciones Generales de Etiquetado para Alimentos y bebidas no Alcohólicas”.
El siguiente paso entonces, sería la Elaboración de la Norma de Etiquetado y declaración de contenido para café.
La vigilancia de la aplicación de esta norma, corresponde y estaría a cargo de la Secretaría de Economía (Procuraduría Federal del Consumidor) y de la Secretaría de Salud.
La norma de etiquetado tendría que especificar claramente lo siguiente:
Solo podrá denominarse y mostrar en la etiqueta el nombre “CAFÉ” aquel que sea 100% puro.
El café mezclado con azúcar debería mostrar en algún lugar visible de la etiqueta la denominación “mezcla de café” y especificiones de contenido.
El resto de presentaciones deberá mostrar en algún lugar visible de la etiqueta la leyenda “Preparaciones a base de café”.
LEY DE TORREFACCIÓN
NOTA AL MARGEN
EL 11 DE AGOSTO DE 1998 ANACAFE, envió al entonces subsecretario un documento donde concluye:
”Respecto a la Ley sobre Elaboración y Venta de Café, la industria rechaza cualquier modificación a las disposiciones legales que actualmente contiene y particularmente a la reducción de los porcentajes de azúcar que pueden ser mezclados. Cualquier modificación a ese respecto sería violatorio de la libertad de comercio que consagra nuestra Constitución, lo que podría originar la interposición de juicios de amparo por parte de las empresas afectadas.”
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