LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
CAFES DE MEXICO


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable
Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
TÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1
La presente Ley es reglamentaria de la Fracción XX del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y es de observancia general en toda la República.
Sus disposiciones son de orden público y están dirigidas a: promover el desarrollo rural sustentable del país, propiciar
un medio ambiente adecuado, en los términos del párrafo 4o. del artículo 4o.; y garantizar la rectoría del Estado y su
papel en la promoción de la equidad, en los términos del artículo 25 de la Constitución.
Se considera de interés público el desarrollo rural sustentable que incluye la planeación y organización de la producción
agropecuaria, su industrialización y comercialización, y de los demás bienes y servicios, y todas aquellas acciones
tendientes a la elevación de la calidad de vida de la población rural, según lo previsto en el artículo 26 de la
Constitución, para lo que el Estado tendrá la participación que determina el presente ordenamiento, llevando a cabo su
regulación y fomento en el marco de las libertades ciudadanas y obligaciones gubernamentales que establece la
Constitución.
Artículo 2
Son sujetos de esta Ley los ejidos, comunidades y las organizaciones o asociaciones de carácter nacional, estatal,
regional, distrital, municipal o comunitario de productores del medio rural, que se constituyan o estén constituidas de
conformidad con las leyes vigentes y, en general, toda persona física o moral que, de manera individual o colectiva,
realice preponderantemente actividades en el medio rural.
Artículo 3
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Actividades Agropecuarias. Los procesos productivos primarios basados en recursos naturales renovables:
agricultura, ganadería (incluye caza), silvicultura y acuacultura (incluye pesca);
II. Actividades Económicas de la Sociedad Rural. Las actividades agropecuarias y otras actividades productivas,
industriales, comerciales y de servicios;
III. Agentes de la Sociedad Rural. Personas físicas o morales de los sectores social y privado que integran a la sociedad
rural;
IV. Agroforestal (Uso). La combinación de agricultura y ganadería conjuntamente con el cultivo y aprovechamiento de
especies forestales;
V. Alimentos Básicos y Estratégicos. Respectivamente, aquellos así calificados por su importancia en la alimentación de
la mayoría de la población o su importancia en la economía de los productores del campo o de la industria;
VI. Bienestar Social. Satisfacción de las necesidades materiales y culturales de la población incluidas, entre otras: la
seguridad social, vivienda, educación, salud e infraestructura básica;
VII. Comisión Intersecretarial. La Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable;
VIII. Consejo Distrital. El Consejo para el Desarrollo Rural Sustentable del Distrito de Desarrollo Rural;
IX. Consejo Estatal. El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable;
X. Consejo Mexicano. El Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable;
XI. Consejo Municipal. El Consejo Municipal para el Desarrollo Rural Sustentable;
XII. Constitución. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XIII. Cosechas Nacionales. El resultado de la producción agropecuaria del país;
XIV. Desarrollo Rural Sustentable. El mejoramiento integral del bienestar social de la población y de las actividades
económicas en el territorio comprendido fuera de los núcleos considerados urbanos de acuerdo con las disposiciones
aplicables, asegurando la conservación permanente de los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios
ambientales de dicho territorio;
XV. Desertificación. La pérdida de la capacidad productiva de las tierras, causada por el hombre, en cualquiera de los
ecosistemas existentes en el territorio de la República Mexicana;
XVI. Entidades Federativas. Los estados de la federación y el Distrito Federal;
XVII. Estado. Los Poderes de la Unión, de las entidades federativas y de los municipios;
XVIII. Estímulos Fiscales. Los incentivos otorgados por el Estado a través de beneficios preferentes en el ejercicio de la
tributación;
XIX. Marginalidad. La definida de acuerdo con los criterios dictados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía
e Informática;
XX. Órdenes de Gobierno. Los gobiernos federal, de las entidades federativas y de los municipios;
XXI. Organismos Genéticamente Modificados. Cualquier organismo que posea una combinación de material genético
que se haya obtenido mediante la aplicación de biotecnología moderna;
XXII. Productos Básicos y Estratégicos. Aquellos alimentos que son parte de la dieta de la mayoría de la población en
general o diferenciada por regiones, y los productos agropecuarios cuyo proceso productivo se relaciona con segmentos
significativos de la población rural u objetivos estratégicos nacionales;
XXIII. Programa Especial Concurrente. El programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, que
incluye el conjunto de Programas Sectoriales relacionados con las materias motivo de esta Ley;
XXIV. Programas Sectoriales. Los programas específicos del Gobierno Federal que establecen las políticas, objetivos,
presupuestos e instrumentos para cada uno de los ámbitos del Desarrollo Rural Sustentable;
XXV. Recursos Naturales. Todos aquellos bienes naturales renovables y no renovables susceptibles de
aprovechamiento a través de los procesos productivos rurales y proveedores de servicios ambientales: tierras, bosques,
recursos minerales, agua, comunidades vegetativas y animales y recursos genéticos;
XXVI. Secretaría. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
XXVII. Seguridad Alimentaria. El abasto oportuno, suficiente e incluyente de alimentos a la población;
XXVIII. Servicio. Institución pública responsable de la ejecución de programas y acciones específicas en una materia;
XXIX. Servicios Ambientales (sinónimo: beneficios ambientales). Los beneficios que obtiene la sociedad de los
recursos naturales, tales como la provisión y calidad del agua, la captura de contaminantes, la mitigación del efecto de
los fenómenos naturales adversos, el paisaje y la recreación, entre otros;
XXX. Sistema. Mecanismo de concurrencia y coordinación de las funciones de las diversas dependencias e instancias
públicas y privadas, en donde cada una de ellas participa de acuerdo con sus atribuciones y competencia para lograr un
determinado propósito;
XXXI. Sistema-Producto. El conjunto de elementos y agentes concurrentes de los procesos productivos de productos
agropecuarios, incluidos el abastecimiento de equipo técnico, insumos productivos, recursos financieros, la producción
primaria, acopio, transformación, distribución y comercialización; y
XXXII. Soberanía Alimentaria. La libre determinación del país en materia de producción, abasto y acceso de alimentos
a toda la población, basada fundamentalmente en la producción nacional.
Artículo 4
Para lograr el desarrollo rural sustentable el Estado, con el concurso de los diversos agentes organizados, impulsará un
proceso de transformación social y económica que reconozca la vulnerabilidad del sector y conduzca al mejoramiento
sostenido y sustentable de las condiciones de vida de la población rural, a través del fomento de las actividades
productivas y de desarrollo social que se realicen en el ámbito de las diversas regiones del medio rural, procurando el
uso óptimo, la conservación y el mejoramiento de los recursos naturales y orientándose a la diversificación de la
actividad productiva en el campo, incluida la no agrícola, a elevar la productividad, la rentabilidad, la competitividad, el
ingreso y el empleo de la población rural.
Artículo 5
En el marco previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado, a través del Gobierno
Federal y en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipales, impulsará políticas, acciones y
programas en el medio rural que serán considerados prioritarios para el desarrollo del país y que estarán orientados a los
siguientes objetivos:
I. Promover el bienestar social y económico de los productores, de sus comunidades, de los trabajadores del campo y, en
general, de los agentes de la sociedad rural, mediante la diversificación y la generación de empleo, incluyendo el no
agropecuario en el medio rural, así como el incremento del ingreso;
II. Corregir disparidades de desarrollo regional a través de la atención diferenciada a las regiones de mayor rezago,
mediante una acción integral del Estado que impulse su transformación y la reconversión productiva y económica, con
un enfoque productivo de desarrollo rural sustentable;
III. Contribuir a la soberanía y seguridad alimentaria de la nación mediante el impulso de la producción agropecuaria del
país;
IV. Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos naturales, mediante su
aprovechamiento sustentable; y
V. Valorar las diversas funciones económicas, ambientales, sociales y culturales de las diferentes manifestaciones de la
agricultura nacional.
Artículo 6
Tendrán carácter prioritario las acciones que el Estado, a través de los tres órdenes de gobierno y en los términos de las
leyes aplicables, realice en el medio rural. En dichas acciones, que se efectuarán bajo los criterios de equidad social y de
género, integralidad, productividad y sustentabilidad, podrán participar los sectores social y privado.
Los compromisos y responsabilidades que en materia de esta Ley, el Gobierno Federal acuerde frente a los particulares y
a los otros órdenes de gobierno, deberán quedar establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas
sectoriales y especiales aplicables y se atenderán en los términos que proponga el Ejecutivo Federal y apruebe la
Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
El Ejecutivo Federal considerará las adecuaciones presupuestales, en términos reales, que de manera progresiva se
requieran en cada período para propiciar el cumplimiento de los objetivos y metas de mediano plazo; de desarrollo rural
sustentable que establezca el Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 7
Para impulsar el desarrollo rural sustentable, el Estado promoverá la capitalización del sector mediante obras de
infraestructura básica y productiva, y de servicios a la producción así como a través de apoyos directos a los
productores, que les permitan realizar las inversiones necesarias para incrementar la eficiencia de sus unidades de
producción, mejorar sus ingresos y fortalecer su competitividad.
El Estado fomentará la inversión en infraestructura a fin de alcanzar los siguientes objetivos:
I. Promover la eficiencia económica de las unidades de producción y del sector rural en su conjunto;
II. Mejorar las condiciones de los productores y demás agentes de la sociedad rural para enfrentar los retos comerciales
y aprovechar las oportunidades de crecimiento derivadas de los acuerdos y tratados sobre la materia;
III. Incrementar, diversificar y reconvertir la producción para atender la demanda nacional, fortalecer y ampliar el
mercado interno, así como mejorar los términos de intercambio comercial con el exterior;
IV. Aumentar la capacidad productiva para fortalecer la economía campesina, el autoabasto y el desarrollo de mercados
regionales que mejoren el acceso de la población rural a la alimentación y los términos de intercambio;
V. Fomentar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales productivos, que permitan aumentar y diversificar
las fuentes de empleo e ingreso; y
VI. Mejorar la cantidad y la calidad de los servicios a la población.
Artículo 8
Las acciones de desarrollo rural sustentable que efectúe el Estado, atenderán de manera diferenciada y prioritaria a las
regiones y zonas con mayor rezago social y económico, mediante el impulso a las actividades del medio rural, el
incremento a la inversión productiva, el fomento a la diversificación de oportunidades de empleo e ingreso y la
promoción de vínculos entre los ámbitos rural y urbano para facilitar a los agentes de la sociedad rural el acceso a los
apoyos que requiere su actividad productiva, así como a los servicios para su bienestar.
Para lo anterior, el Estado promoverá lo necesario para formular y llevar a cabo programas de atención especial, con la
concurrencia de los instrumentos de política de desarrollo social y de población a cargo de las dependencias y entidades
de la administración pública federal competentes, de las entidades federativas, y los municipios.
Artículo 9
Los programas y acciones para el desarrollo rural sustentable que ejecute el Gobierno Federal, así como los convenidos
entre éste y los gobiernos de las entidades federativas y municipales, especificarán y reconocerán la heterogeneidad
socioeconómica y cultural de los sujetos de esta Ley, por lo que su estrategia de orientación, impulso y atención deberá
considerar tanto los aspectos de disponibilidad y calidad de los recursos naturales y productivos como los de carácter
social, económico, cultural y ambiental. Dicha estrategia tomará en cuenta asimismo los distintos tipos de productores,
en razón del tamaño de sus unidades de producción o bienes productivos, así como de la capacidad de producción para
excedentes comercializables o para el autoconsumo.
Para el cumplimiento de lo anterior, la Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano,
establecerá una tipología de productores y sujetos del desarrollo rural sustentable, utilizando para ello la información y
metodología disponibles en las dependencias y entidades públicas y privadas competentes.
Artículo 10
Para los propósitos de esta Ley se crea la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable.
Artículo 11
Las acciones para el desarrollo rural sustentable mediante obras de infraestructura y de fomento de las actividades
económicas y de generación de bienes y servicios dentro de todas las cadenas productivas en el medio rural, se
realizarán conforme a criterios de preservación, restauración, aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la
biodiversidad, así como prevención y mitigación del impacto ambiental.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PLANEACIÓN Y COORDINACIÓN DE LA POLÍTICA PARA EL
DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
CAPÍTULO I
De la Planeación del Desarrollo Rural Sustentable
Artículo 12
Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional y la conducción de la política de desarrollo rural sustentable,
las cuales se ejercerán por conducto de las dependencias y entidades del Gobierno Federal y mediante los convenios que
éste celebre con los gobiernos de las entidades federativas, y a través de éstos, con los gobiernos municipales según lo
dispuesto por el artículo 25 de la Constitución.
Artículo 13
De conformidad con la Ley de Planeación y el Plan Nacional de Desarrollo, se formulará la programación sectorial de
corto, mediano y largo plazo con los siguientes lineamientos:
I. La planeación del desarrollo rural sustentable, tendrá el carácter democrático que establecen la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes relativas. Participarán en ella el sector público por conducto del Gobierno
Federal, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en los términos del tercer párrafo del artículo 26
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los sectores social y privado a través de sus
organizaciones sociales y económicas legalmente reconocidas y demás formas de participación que emanen de los
diversos agentes de la sociedad rural;
II. En los programas sectoriales se coordinará y dará congruencia a las acciones y programas institucionales de
desarrollo rural sustentable a cargo de los distintos órdenes de gobierno y de las dependencias y entidades del sector. El
Ejecutivo Federal, en coordinación con los estados y los municipios, en su caso, y a través de las dependencias que
corresponda, de acuerdo con este ordenamiento, hará las previsiones necesarias para financiar y asignar recursos
presupuestales que cumplan con los programas, objetivos y acciones en la materia, durante el tiempo de vigencia de los
mismos;
III. Los programas sectoriales constituirán el marco de mediano y largo plazo donde se establezca la temporalidad de las
acciones a cargo de los diferentes órdenes de gobierno, de manera que se proporcione a los productores mayor
certidumbre en cuanto a las directrices de política y previsiones programáticas en apoyo del desenvolvimiento del sector
y que aquellos alcancen la productividad, rentabilidad y competitividad que les permita fortalecer su concurrencia en los
mercados nacional e internacional;
IV. La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, podrá establecer programas especiales,
sectoriales y especiales concurrentes de emergencia si ocurrieran contingencias que así lo justifiquen;
V. A través de los Distritos de Desarrollo Rural, se promoverá la formulación de programas a nivel municipal y regional
o de cuencas, con la participación de las autoridades, los habitantes y los productores en ellos ubicados. Dichos
programas deberán ser congruentes con los Programas Sectoriales y el Plan Nacional de Desarrollo;
VI. El programa sectorial que en el marco del federalismo apruebe el Ejecutivo Federal especificará los objetivos,
prioridades, políticas, estimaciones de recursos presupuestales, así como los mecanismos de su ejecución,
descentralizando en el ámbito de las entidades federativas, municipios y regiones la determinación de sus prioridades,
así como de los mecanismos de gestión y ejecución con los que se garantice la amplia participación de los agentes de la
sociedad rural. De igual forma, dicho programa determinará la temporalidad de los programas institucionales, regionales
y especiales en términos de los artículos 22, 23, y 40 de la Ley de Planeación y 19 de la Ley de Presupuesto,
Contabilidad y Gasto Público Federal;
VII. La planeación nacional en la materia deberá propiciar la programación del desarrollo rural sustentable de cada
entidad federativa y de los municipios, y su congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo;
VIII. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Planeación, la participación social en la programación
sectorial se realizará a través de las organizaciones nacionales integradas en el Consejo Mexicano para el Desarrollo
Rural Sustentable, a que se refiere el artículo 17 de la presente Ley; y
IX. La programación para el desarrollo rural sustentable de mediano plazo deberá comprender tanto acciones de
impulso a la productividad y competitividad, como medidas de apoyos tendientes a eliminar las asimetrías con respecto a
otros países.
Artículo 14
En el marco del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales de las dependencias y entidades que la
integren, la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable propondrá al Ejecutivo Federal, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 7, 9 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 19 y
26 de la Ley de Planeación, el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable que comprenderá
las políticas públicas orientadas a la generación y diversificación de empleo y a garantizar a la población campesina el
bienestar y su participación e incorporación al desarrollo nacional, dando prioridad a las zonas de alta y muy alta
marginación y a las poblaciones económica y socialmente débiles.
La Comisión Intersecretarial, en los términos del artículo 13 de este ordenamiento, considerará las propuestas de las
organizaciones que concurren a las actividades del sector y del Consejo Mexicano, a fin de incorporarlas en el Programa
Especial Concurrente. Igualmente, incorporará los compromisos que conforme a los convenios respectivos asuman los
gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como establecerá las normas y mecanismos de evaluación
y seguimiento a su aplicación.
La Comisión Intersecretarial, a petición del Ejecutivo Federal, hará las consideraciones necesarias para atender lo que
dispone la fracción II del artículo 13 de esta Ley.
Artículo 15
El Programa Especial Concurrente al que se refiere el artículo anterior, fomentará acciones en las siguientes materias:
I. Actividades económicas de la sociedad rural;
II. Educación para el desarrollo rural sustentable;
III. La salud y la alimentación para el desarrollo rural sustentable;
IV. Planeación familiar;
V. Vivienda para el desarrollo rural sustentable;
VI. Infraestructura y el equipamiento comunitario y urbano para el desarrollo rural sustentable;
VII. Combate a la pobreza y la marginación en el medio rural;
VIII. Política de población para el desarrollo rural sustentable;
IX. Cuidado al medio ambiente rural, la sustentabilidad de las actividades socioeconómicas en el campo y a la
producción de servicios ambientales para la sociedad;
X. Equidad de género, la protección de la familia, el impulso a los programas de la mujer, los jóvenes, la protección de
los grupos vulnerables, en especial niños, discapacitados, personas con enfermedades terminales y de la tercera edad en
las comunidades rurales;
XI. Impulso a la educación cívica, a la cultura de la legalidad y combate efectivo a la ilegalidad en el medio rural;
XII. Impulso a la cultura y al desarrollo de las formas específicas de organización social y capacidad productiva de los
pueblos indígenas, particularmente para su integración al desarrollo rural sustentable de la Nación;
XIII. Seguridad en la tenencia y disposición de la tierra;
XIV. Promoción del empleo productivo, incluyendo el impulso a la seguridad social y a la capacitación para el trabajo
en las áreas agropecuaria, comercial, industrial y de servicios;
XV. Protección a los trabajadores rurales en general y a los jornaleros agrícolas y migratorios en particular;
XVI. Impulso a los programas de protección civil para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población rural
en situaciones de desastre;
XVII. Impulso a los programas orientados a la paz social; y
XVIII. Las demás que determine el Ejecutivo Federal.
Artículo 16
El Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable será aprobado por el Presidente de la República
dentro de los seis meses posteriores a la expedición del Plan Nacional de Desarrollo, se publicará en el Diario Oficial de
la Federación y se difundirá ampliamente entre la población rural del país. Dicho programa estará sujeto a las
revisiones, evaluaciones y ajustes previstos por las leyes aplicables con la participación del Consejo Mexicano.
El Ejecutivo Federal establecerá las previsiones presupuestarias necesarias para la instrumentación del Programa
Especial Concurrente, para lo cual la Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, formulará el
presupuesto correspondiente, el cual contemplará al menos la vigencia temporal de los Programas Sectoriales
relacionados con las materias de esta Ley. Las previsiones presupuestales anuales para la ejecución del Programa
Especial Concurrente serán integradas a los Proyectos de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 17
Se crea el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable como instancia consultiva del Gobierno Federal, con
carácter incluyente y representativo de los intereses de los productores y agentes de la sociedad rural. Este Consejo se
integrará con los miembros de la Comisión Intersecretarial previstos en el artículo 21 de esta Ley, representantes,
debidamente acreditados, de las organizaciones nacionales del sector social y privado rural; de las organizaciones
nacionales agroindustriales, de comercialización y por rama de producción agropecuaria; y de los comités de los
sistemas producto, instituciones de educación e investigación y organismos no gubernamentales, de acuerdo a los temas
a tratar, en los términos de las leyes y las normas reglamentarias vigentes. Será presidido por el titular de la Secretaría y
operará en los términos que disponga su reglamento interior.
La participación del Consejo Mexicano, junto con la Comisión Intersecretarial, consistirá en la emisión de opiniones y la
coordinación de las actividades de difusión y promoción hacia los sectores sociales representados de los programas,
acciones y normas relacionadas con el Programa Especial Concurrente, así como de los Sistemas contemplados en la
presente Ley.
Artículo 18
El Consejo Mexicano y los demás organismos e instancias de representación de los diversos agentes y actores de la
sociedad rural, serán los encargados de promover que en el ámbito de las entidades federativas, los municipios y
regiones, se tenga la más amplia participación de las organizaciones y demás agentes y sujetos del sector, como bases de
una acción descentralizada en la planeación, seguimiento, actualización y evaluación de los programas de fomento
agropecuario y de desarrollo rural sustentable a cargo del Gobierno Federal.
Para cumplir con sus funciones el Consejo Mexicano formará comisiones de trabajo en los temas sustantivos materia de
la presente Ley.
CAPÍTULO II
De la Coordinación para el Desarrollo Rural Sustentable
Artículo 19
Con objeto de que la gestión pública que se realice para cumplir esta Ley constituya una acción integral del Estado en
apoyo al desarrollo rural sustentable, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Comisión Intersecretarial, coordinará las
acciones y programas de las dependencias y entidades, relacionadas con el desarrollo rural sustentable.
El Ejecutivo Federal, mediante los convenios que al respecto celebre con los gobiernos de las entidades federativas y los
municipios, propiciará la concurrencia y promoverá la corresponsabilidad de los distintos órdenes de gobierno, en el
marco del federalismo y la descentralización como criterios rectores de la acción del Estado en aquellas materias.
Artículo 20
La Comisión Intersecretarial será responsable de atender, coordinar y dar el seguimiento correspondiente a los
programas sectoriales y especiales que tengan como propósito impulsar el desarrollo rural sustentable. Asimismo, será
la responsable de promover y coordinar las acciones y la concertación de la asignación de responsabilidades a las
dependencias y entidades federales competentes en las materias de la presente Ley.
Artículo 21
La Comisión Intersecretarial estará integrada por los titulares de las siguientes dependencias del Ejecutivo Federal: a)
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, cuyo titular la presidirá; b) Secretaría de
Economía; c) Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; d) Secretaría de Hacienda y Crédito Público; e)
Secretaría de Comunicaciones y Transportes; f) Secretaría de Salud; g) Secretaría de Desarrollo Social; h) Secretaría de
la Reforma Agraria; i) Secretaría de Educación Pública; y las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo que se
consideren necesarias, de acuerdo con los temas de que se trate.
Cada uno de los integrantes de la Comisión tendrá un suplente que, en el caso de las dependencias, será el subsecretario
que tenga mayor relación con los asuntos del desarrollo rural.
La Comisión Intersecretarial, a través de su Presidente, podrá convocar a las sesiones a otras dependencias del Ejecutivo
Federal y a entidades del sector público, con objeto de que informen de los asuntos de su competencia, relacionados con
el desarrollo rural sustentable.
La Comisión Intersecretarial propondrá al Ejecutivo Federal las políticas y criterios para la formulación de programas y
acciones de las dependencias y entidades del sector público y evaluará, periódicamente, los programas relacionados con
el desarrollo rural sustentable. En su caso, la Comisión Intersecretarial someterá a la aprobación del Ejecutivo Federal
nuevos programas de fomento agropecuario y de desarrollo rural sustentable para ser incluidos en el Proyecto de
Presupuesto de Egresos correspondiente.
Artículo 22
La Comisión Intersecretarial a través de las dependencias y entidades que la integran, ejecutará las acciones previstas en
este Título, de acuerdo con la competencia que les confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la
Ley de Planeación; en tal virtud contará con los órganos desconcentrados y demás estructuras que se determinen en su
reglamento y otras disposiciones aplicables.
Asimismo, la Comisión Intersecretarial, mediante la concertación con las dependencias y entidades del sector público y
con los sectores privado y social, aprovechará las capacidades institucionales de éstos y las propias de las estructuras
administrativas que le asigna su reglamento, para integrar los siguientes sistemas y servicios especializados:
I. Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable;
II. Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral;
III. Sistema Nacional de Fomento a la Empresa Social Rural;
IV. Sistema Nacional de Lucha contra la Desertificación y la Degradación de los Recursos Naturales;
V. Sistema Nacional de Bienestar Social Rural;
VI. Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable;
VII. Sistema Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaria;
VIII. Sistema Nacional de Financiamiento Rural;
IX. Sistema Nacional de apoyos a los programas inherentes a la política de fomento al desarrollo rural sustentable, en
los siguientes aspectos:
a) Apoyos, compensaciones y pagos directos al productor;
b) Equipamiento rural;
c) Reconversión productiva y tecnológica;
d) Apoyos a la comercialización agropecuaria;
e) Asistencia técnica;
f) Apoyos y compensaciones por servicios ambientales;
g) Estímulos fiscales y recursos del ramo 33 para el desarrollo rural sustentable establecidos en la Ley de Coordinación
Fiscal;
h) Finanzas rurales;
i) Apoyos convergentes por contingencias; y
j) Todos los necesarios para la aplicación del Programa Especial Concurrente en las materias especificadas en el artículo
15 de esta Ley.
X. Servicio Nacional de Normalización e Inspección de Productos Agropecuarios y del Almacenamiento;
XI. Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaria;
XII. Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas;
XIII. Servicio Nacional del Registro Agropecuario;
XIV. Servicio Nacional de Arbitraje del Sector Rural; y
XV. Servicio Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral.
La Comisión Intersecretarial con la participación del Consejo Mexicano, determinará los lineamientos generales de
operación y los integrantes de los sistemas y servicios previstos en este artículo, acorde con la normatividad
constitucional y legal vigentes.
CAPÍTULO III
De la Federalización y la Descentralización
Artículo 23
El federalismo y la descentralización de la gestión pública serán criterios rectores para la puesta en práctica de los
programas de apoyo para el desarrollo rural sustentable.
Los convenios que se celebren entre el Gobierno Federal, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios,
se ajustarán a dichos criterios y conforme a los mismos determinarán su corresponsabilidad en lo referente a la ejecución
de las acciones vinculadas al desarrollo rural sustentable.
El Plan Nacional de Desarrollo, constituirá el marco de referencia de los tres órdenes de gobierno a fin de que los
criterios del federalismo y la descentralización en él establecidos, orienten sus acciones y programas para el desarrollo
rural sustentable.
Las dependencias y entidades de la administración pública federal darán curso a sus acciones con base en lo previsto
igualmente en el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Especial Concurrente con atención prioritaria a las zonas de
mayor rezago económico y social, ajustándose a lo que ordena la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y
demás ordenamientos legales vigentes.
Artículo 24
Con apego a los principios de federalización, se integrarán Consejos para el Desarrollo Rural Sustentable, homologados
al Consejo Mexicano, en los municipios, en los Distritos de Desarrollo Rural y en las entidades federativas. Los
convenios que celebre la Secretaría con los gobiernos de las entidades federativas preverán la creación de estos
Consejos, los cuales serán además, instancias para la participación de los productores y demás agentes de la sociedad
rural en la definición de prioridades regionales, la planeación y distribución de los recursos que la Federación, las
entidades federativas y los municipios destinen al apoyo de las inversiones productivas, y para el desarrollo rural
sustentable conforme al presente ordenamiento.
Los Consejos estatales de varias entidades federativas que coincidan en una región común o cuenca hidrológica, podrán
integrar consejos regionales interestatales en dichos territorios.
Artículo 25.
Los Consejos Estatales podrán ser presididos por los gobernadores de las entidades federativas. Serán miembros
permanentes de los Consejos Estatales los representantes de las dependencias estatales que los Gobiernos de las
entidades federativas determinen; los representantes de las dependencias y entidades que forman parte de la Comisión
Intersecretarial y los representantes de cada uno de los Distritos de Desarrollo Rural, así como los representantes de las
organizaciones sociales y privadas de carácter económico y social del sector rural, en forma similar a la integración que
se adopta para el Consejo Mexicano.
Serán miembros permanentes de los Consejos Distritales, los representantes de las dependencias y entidades presentes
en el área correspondiente, que forman parte de la Comisión Intersecretarial, los funcionarios de las entidades
federativas que las mismas determinen y los representantes de cada uno de los consejos municipales, así como los
representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico y social del sector rural, en forma similar
a la integración que se adopta para el Consejo Mexicano.
Serán miembros permanentes de los Consejos Municipales: los presidentes municipales, quienes los podrán presidir; los
representantes en el municipio correspondiente de las dependencias y de las entidades participantes, que formen parte de
la Comisión Intersecretarial, los funcionarios de las Entidades Federativas que las mismas determinen y los
representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico y social del sector rural en el municipio
correspondiente, en forma similar a la integración que se adopta para el Consejo Mexicano.
La integración de los Consejos estatales deberá ser representativa de la composición económica y social de la entidad y
en ellos las legislaturas locales podrán participar en los términos en que sean convocadas a través de sus Comisiones.
La organización y funcionamiento de los consejos estatales, distritales y municipales, se regirán por los estatutos que al
respecto se acuerden entre el gobierno federal y los de las entidades federativas, quedando a cargo del primero la
expedición de reglas generales sobre la materia, para la atención de los asuntos de su competencia.
Artículo 26
En los Consejos Estatales se articularán los planteamientos, proyectos y solicitudes de las diversas regiones de la
entidad, canalizados a través de los Distritos de Desarrollo Rural. Los consejos municipales, definirán la necesidad de
convergencia de instrumentos y acciones provenientes de los diversos programas sectoriales, mismos que se integrarán
al programa especial concurrente.
Artículo 27
El Gobierno Federal, celebrará con los gobiernos de las entidades federativas con la participación de los consejos
estatales correspondientes, los convenios necesarios para definir las responsabilidades de cada uno de los órdenes de
gobierno en el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas sectoriales. En estos convenios se establecerá la
responsabilidad de los gobiernos de las entidades federativas para promover la oportuna concurrencia en el ámbito
estatal de otros programas sectoriales que, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sean
responsabilidad de las diferentes dependencias y entidades federales.
Los convenios a que se refiere este capítulo establecerán los lineamientos conforme a los cuales las entidades federativas
realizarán las actividades y dictarán las disposiciones necesarias para cumplir los objetivos y metas del Programa
Sectorial.
Dichos convenios establecerán las bases para determinar las formas de participación de ambos órdenes de gobierno,
incluyendo, entre otras, las siguientes:
I. La intervención de las autoridades estatales en el ejercicio descentralizado de las atribuciones que asigna a la
Secretaría la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en los términos de esta Ley y de las disposiciones que
regulan las materias consideradas en ella;
II. La programación de las actividades que especifique las responsabilidades operativas y presupuestales en el
cumplimiento de los objetivos y metas del Programa Sectorial y en el que deban aplicarse recursos federales y de la
propia entidad;
III. El compromiso de las entidades federativas para promover regulaciones congruentes y acordes con la planeación y
legislación nacional en materia de desarrollo rural sustentable;
IV. El compromiso de los gobiernos de las entidades federativas de hacer del conocimiento público los programas
derivados de estos convenios, así como la aplicación, distribución y entrega de los recursos a nivel de beneficiario;
V. La adopción de la demarcación espacial de los Distritos de Desarrollo Rural, como base geográfica para la cobertura
territorial de atención a los productores del sector rural, así como para la operación y seguimiento de los programas
productivos y de los servicios especializados definidos en la presente Ley, sin detrimento de lo que acuerden en otros
instrumentos jurídicos;
VI. La corresponsabilidad para la organización y desarrollo de medidas de inocuidad, sanidad vegetal y salud animal;
VII. La participación de las acciones del gobierno de la entidad federativa correspondiente en los programas de atención
prioritaria a las regiones de mayor rezago económico y social, así como las de reconversión productiva;
VIII. La participación del gobierno de la entidad federativa en el desarrollo de infraestructura y el impulso a la
organización de los productores para hacer más eficientes los procesos de producción, industrialización, servicios,
acopio y comercialización que ellos desarrollen;
IX. La participación de los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los municipios, tomando como base
la demarcación territorial de los Distritos de Desarrollo Rural u otras que se convengan, en la captación e integración de
la información que requiera el Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable. Así mismo, la
participación de dichas autoridades en la difusión de la misma a las organizaciones sociales, con objeto de que
dispongan de la mejor información para apoyar sus decisiones respecto de las actividades que realicen;
X. Los procedimientos mediante los cuales las entidades federativas solicitarán fundadamente al Gobierno Federal, que
acuda con apoyos y programas especiales de atención por situaciones de emergencia, con objeto de mitigar los efectos
de las contingencias, restablecer los servicios, las actividades productivas y reducir la vulnerabilidad de las regiones ante
fenómenos naturales perturbadores u otros imprevistos, en términos de cosechas, ingresos, bienes patrimoniales y la
vida de las familias; y
XI. La participación de los gobiernos de las entidades federativas en la administración y coordinación del personal
estatal y federal que se asigne a los Distritos de Desarrollo Rural, en el equipamiento de los mismos y en la promoción
de la participación de las organizaciones sociales y de la población en lo individual en el funcionamiento de los distritos,
de tal manera que éstos constituyan la instancia inicial e inmediata de atención pública al sector.
Artículo 28
Los convenios que celebren las dependencias y entidades del sector público federal con los gobiernos de las entidades
federativas, deberán prever la constitución de mecanismos y, en su caso, figuras asociativas para la administración de los
recursos presupuestales que destine el Gobierno Federal a los programas de apoyo, en los que participen también los
gobiernos de las entidades federativas y de los municipios; así como disposiciones para la entrega directa de los apoyos
económicos a los beneficiarios, quienes serán los responsables de llevar a cabo la contratación o adquisición de los
bienes y servicios que requieran para la realización de las inversiones objeto de los apoyos.
CAPÍTULO IV
De los Distritos de Desarrollo Rural
Artículo 29
Los Distritos de Desarrollo Rural serán la base de la organización territorial y administrativa de las dependencias de la
Administración Pública Federal y Descentralizada, para la realización de los programas operativos de la Administración
Pública Federal que participan en el Programa Especial Concurrente y los Programas Sectoriales que de él derivan, así
como con los gobiernos de las entidades federativas y municipales y para la concertación con las organizaciones de
productores y los sectores social y privado.
Los Distritos de Desarrollo Rural coadyuvarán en el fortalecimiento de la gestión municipal del desarrollo rural
sustentable e impulsarán la creación de los Consejos Municipales en el área de su respectiva circunscripción y apoyarán
la formulación y aplicación de programas concurrentes municipales del Desarrollo Rural Sustentable.
Los Distritos de Desarrollo Rural contarán con un Consejo Distrital formado por representantes de los Consejos
Municipales.
La Secretaría definirá, con la participación de los Consejos Estatales la demarcación territorial de los Distritos de
Desarrollo Rural y la ubicación de los centros de apoyo al desarrollo rural sustentable, con los que contará cada Distrito
de Desarrollo Rural, procurando la coincidencia con las cuencas hídricas.
En regiones rurales con población indígena significativa, los distritos se delimitarán considerando esta composición, con
la finalidad de proteger y respetar los usos, costumbres y formas específicas de organización social indígena.
Los programas, metas, objetivos y lineamientos estratégicos de los distritos se integrarán además con los que en la
materia se elaboren en los municipios y regiones que pertenezcan a cada uno de ellos.
Artículo 30
Cada distrito tendrá un órgano colegiado de dirección, en el que participarán la Secretaría, las dependencias y entidades
competentes, los gobiernos de las entidades federativas y municipales que corresponda, así como la representación de
los productores y organizaciones de los sectores social y privado de la demarcación, integrada por un representante por
rama de producción y por cada Consejo Municipal, en la forma que determine el reglamento general de los mismos.
Igualmente contará con una unidad administrativa integrada conjuntamente por la Secretaría y los gobiernos de las
entidades federativas en aplicación del Reglamento General y de los criterios de federalización y descentralización
administrativa desarrollados en los convenios que celebren las autoridades de ambos órdenes de gobierno.
El Reglamento General de los Distritos de Desarrollo Rural, tomando en cuenta a los Consejos Estatales, establecerá las
facultades de sus autoridades en las materias a las que se refiere este Capítulo.
Artículo 31
Los Distritos de Desarrollo Rural coadyuvarán a la realización, entre otras, de las siguientes acciones:
I. Articular y dar coherencia regional a las políticas de desarrollo rural sustentable, tomando en consideración las
acciones de dotación de infraestructura básica a cargo de las dependencias federales, estatales y municipales
competentes;
II. Cumplir con las responsabilidades que se les asignen en los convenios que celebren el Gobierno Federal y los de las
entidades federativas, para la operación de los sistemas y servicios enumerados en el artículo 22 de esta Ley, a fin de
acercar la acción estatal al ámbito rural;
III. Asesorar a los productores en las gestiones en materias de apoyo a la producción, organización, comercialización y,
en general, en todas aquellas relacionadas con los aspectos productivos agropecuarios y no agropecuarios en el medio
rural;
IV. Procurar la oportunidad en la prestación de los servicios a los productores y en los apoyos institucionales que sean
destinados al medio rural;
V. Vigilar la aplicación de las normas de carácter fitozoosanitario;
VI. Evaluar los resultados de la aplicación de los programas federales y estatales e informar a los Consejos Estatales al
respecto;
VII. Promover la participación activa de los agentes de la sociedad rural en las acciones institucionales y sectoriales;
VIII. Promover la coordinación de las acciones consideradas en los programas de desarrollo rural sustentable, con las de
los sectores industrial, comercial y de servicios con objeto de diversificar e incrementar el empleo en el campo;
IX. Proponer al Consejo Estatal, como resultado de las consultas respectivas, los programas que éste deba conocer en su
seno y se consideren necesarios para el fomento de las actividades productivas y el desarrollo rural sustentable;
X. Realizar las consultas y acciones de concertación y consenso con los productores y sus organizaciones, para el
cumplimiento de sus fines;
XI. Constituirse en la fuente principal de obtención y difusión de cifras y estadísticas en su ámbito territorial, para lo
cual coadyuvarán en el levantamiento de censos y encuestas sobre el desempeño e impacto de los programas y para el
cumplimiento de lo ordenado por la fracción X de este artículo;
XII. Apoyar la participación plena de los municipios en la planeación, definición de prioridades, operación y evaluación
de las acciones del desarrollo rural sustentable; y
XIII. Las demás que les asignen esta Ley, los reglamentos de la misma y los convenios que conforme a dichos
ordenamientos se celebren.
TÍTULO TERCERO
DEL FOMENTO AGROPECUARIO Y DE DESARROLLO RURAL
SUSTENTABLE
CAPÍTULO I
Del Fomento a las Actividades Económicas del Desarrollo Rural
Artículo 32
El Ejecutivo Federal, con la participación de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios y los sectores
social y privado del medio rural, impulsará las actividades económicas en el ámbito rural.
Las acciones y programas que se establezcan para tales propósitos se orientarán a incrementar la productividad y la
competitividad en el ámbito rural, a fin de fortalecer el empleo y elevar el ingreso de los productores; a generar
condiciones favorables para ampliar los mercados agropecuarios; a aumentar el capital natural para la producción, y a la
constitución y consolidación de empresas rurales.
Lo dispuesto en este precepto se propiciará mediante:
I. El impulso a la investigación y desarrollo tecnológico agropecuario, la apropiación tecnológica y su validación, así
como la transferencia de tecnología a los productores, la inducción de prácticas sustentables y la producción de semillas
mejoradas incluyendo las criollas;
II. El desarrollo de los recursos humanos, la asistencia técnica y el fomento a la organización económica y social de los
agentes de la sociedad rural;
III. La inversión tanto pública como privada para la ampliación y mejoramiento de la infraestructura hidroagrícola, el
mejoramiento de los recursos naturales en las cuencas hídricas, el almacenaje, la electrificación, la comunicación y los
caminos rurales;
IV. El fomento de la inversión de los productores y demás agentes de la sociedad rural, para la capitalización,
actualización tecnológica y reconversión sustentable de las unidades de producción y empresas rurales que permitan su
constitución, incrementar su productividad y su mejora continua;
V. El fomento de la sanidad vegetal, la salud animal y la inocuidad de los productos;
VI. El fomento de la eficacia de los procesos de extracción o cosecha, acondicionamiento con grados de calidad del
producto, empaque, acopio y comercialización;
VII. El fortalecimiento de los servicios de apoyo a la producción, en particular el financiamiento, el aseguramiento, el
almacenamiento, el transporte, la producción y abasto de insumos y la información económica y productiva;
VIII. El fomento a los sistemas familiares de producción;
IX. El impulso a la industria, agroindustria y la integración de cadenas productivas, así como el desarrollo de la
infraestructura industrial en el medio rural;
X. El impulso a las actividades económicas no agropecuarias en el que se desempeñan los diversos agentes de la
sociedad rural;
XI. La creación de condiciones adecuadas para enfrentar el proceso de globalización;
XII. La valorización y pago de los servicios ambientales;
XIII. La conservación y mejoramiento de los suelos y demás recursos naturales; y
XIV. Las demás que se deriven del cumplimiento de esta Ley.
CAPÍTULO II
De la Investigación y la Transferencia Tecnológica

Artículo 33
La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, integrará la Política Nacional de Investigación
para el Desarrollo Rural Sustentable, la cual será de carácter multidisciplinario e interinstitucional considerando las
prioridades nacionales, estatales y regionales; asimismo, llevará a cabo la programación y coordinación nacional en esta
materia, con base en lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la Ley para el Fomento de
la Investigación Científica y Tecnológica y en el Plan Nacional de Desarrollo y en los demás ordenamientos aplicables,
tomando en consideración las necesidades que planteen los productores y demás agentes de la sociedad rural.
La política nacional de investigación para el desarrollo rural sustentable, con base en las instituciones competentes y
utilizando los recursos existentes, incluirá las medidas para disponer de una instancia con capacidad operativa,
autonomía efectiva y autoridad moral para emitir los dictámenes y resoluciones arbitrales que se requieran; asimismo,
tenderá a contar con un adecuado diagnóstico permanente de los diferentes aspectos necesarios para la planeación del
desarrollo rural sustentable y a la búsqueda de soluciones técnicas acordes a los objetivos soberanos de la producción
nacional.
Artículo 34
Para impulsar la generación de investigación sobre el desarrollo rural sustentable y en particular el desarrollo
tecnológico, su validación, transferencia y apropiación por parte de los productores y demás agentes, se establecerá el
Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable, como una función
del Estado que se cumple a través de sus instituciones y se induce y complementa a través de organismos privados y
sociales dedicados a dicha actividad.
Se considera a la investigación y formación de recursos humanos como una inversión prioritaria para el desarrollo rural
sustentable, por lo que se deberán establecer las previsiones presupuestarias para el fortalecimiento de las instituciones
públicas responsables de la generación de dichos activos.
El Sistema tiene como objetivo coordinar y concertar las acciones de instituciones públicas, organismos sociales y
privados que promuevan y realicen actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico y validación y
transferencia de conocimientos en la rama agropecuaria, tendientes a la identificación y atención tanto de los grandes
problemas nacionales en la materia como de las necesidades inmediatas de los productores y demás agentes de la
sociedad rural respecto de sus actividades agropecuarias.
Artículo 35
El Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable, será dirigido
por la Secretaría, e integrará los esfuerzos en la materia mediante la participación de:
I. Las instituciones públicas de investigación agropecuaria federales y estatales;
II. Las instituciones públicas de educación que desarrollan actividades en la materia;
III. Las instituciones de investigación y educación privadas que desarrollen actividades en la materia;
IV. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;
V. El Sistema Nacional de Investigadores en lo correspondiente;
VI. Los mecanismos de cooperación con instituciones internacionales de investigación y desarrollo tecnológico
agropecuario y agroindustrial;
VII. Las empresas nacionales e internacionales generadoras de tecnología agropecuaria y forestal, a través de los
mecanismos pertinentes;
VIII. Las organizaciones y particulares, nacionales e internacionales, dedicados a la investigación agropecuaria,
mediante los mecanismos de cooperación que correspondan;
IX. El Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable y los Consejos Estatales para el Desarrollo Rural
Sustentable; y
X. Otros participantes que la Comisión Intersecretarial considere necesarios, para cumplir con los propósitos del
fomento de la producción rural.
Artículo 36
En materia de investigación agropecuaria, el Gobierno Federal impulsará la investigación básica y el desarrollo
tecnológico; con este propósito y con base en la Ley para el Fomento de la Investigación Científica y Tecnológica y
demás ordenamientos aplicables, la Secretaría tendrá a su cargo la coordinación de las instituciones de la
Administración Pública Federal cuya responsabilidad sea la investigación agropecuaria, socioeconómica y la
relacionada con los recursos naturales del país, así como el apoyo a los particulares y empresas para la validación de la
tecnología aplicable a las condiciones del país que se genere en el ámbito nacional e internacional, siempre que sean
consistentes con los objetivos de sustentabilidad y protección del medio ambiente a que se refieren esta Ley y las demás
disposiciones en la materia.
La Secretaría, a través de las figuras asociativas creadas en cada entidad federativa a que se refiere la fracción I del
artículo 27 y el artículo 28 de esta Ley, apoyará la investigación aplicada y la apropiación y transferencia tecnológica en
la entidad.
La Secretaría, a través de las dependencias correspondientes sancionará los convenios de cooperación para la
investigación científico-tecnológica con las instituciones de investigación nacionales y con los organismos
internacionales para la investigación y desarrollo tecnológico agropecuario y de desarrollo rural sustentable, relativos a
los diferentes aspectos de las cadenas productivas del sector.
Artículo 37
El Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable deberá atender
las demandas de los sectores social y privado en la materia, siendo sus propósitos fundamentales los siguientes:
I. Cubrir las necesidades de ciencia y tecnología de los productores y demás agentes de las cadenas productivas
agropecuarias y agroindustriales y aquellas de carácter no agropecuario que se desarrollan en el medio rural;
II. Promover la generación, apropiación, validación y transferencia de tecnología agropecuaria;
III. Impulsar el desarrollo de la investigación básica y aplicada y el desarrollo tecnológico;
IV. Promover y fomentar la investigación socioeconómica del medio rural;
V. Propiciar la articulación de los sistemas de investigación para el desarrollo rural a escala nacional y al interior de
cada entidad y la vinculación de éstos con el Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral;
VI. Propiciar la vinculación entre los centros de investigación y docencia agropecuarias y las instituciones de
investigación;
VII. Establecer los mecanismos que propicien que los sectores social y privado y demás sujetos vinculados a la
producción rural se beneficien y orienten las políticas relativas en la materia;
VIII. Proveer los medios para sustentar las decisiones administrativas y contenciosas que requieran dictamen y arbitraje;
IX. Fomentar la integración, administración y actualización pertinente de la información relativa a las actividades de
investigación agropecuaria y de desarrollo rural sustentable;
X. Fortalecer las capacidades regionales y estatales, propiciando su acceso a los programas de investigación y
transferencia de tecnología;
XI. Promover la productividad y rentabilidad de la investigación científica, así como el incremento de la aportación de
recursos provenientes de los sectores agrícola e industrial, a fin de realizar investigaciones de interés para el avance

tecnológico del medio rural;
XII. Promover la investigación colectiva y asociada, así como la colaboración de investigadores de diferentes
instituciones, disciplinas y países;
XIII. Promover la investigación y el desarrollo tecnológico entre las universidades y centros de investigación públicos y
privados que demuestren capacidad para llevar investigaciones en materia agropecuaria y de desarrollo rural
sustentable;
XIV. Aprovechar la experiencia científica disponible para trabajar en proyectos de alta prioridad específica, incluyendo
las materias de biotecnología, ingeniería genética, bioseguridad e inocuidad;
XV. Facilitar la reconversión productiva del sector hacia cultivos, variedades forestales y especies animales que eleven
los ingresos de las familias rurales, proporcionen ventajas competitivas y favorezcan la producción de alto valor
agregado;
XVI. Desarrollar formas de aprovechamiento y mejoramiento de los recursos naturales, que incrementen los servicios
ambientales y la productividad de manera sustentable;
XVII. Propiciar información y criterios confiables sobre el estado de los recursos naturales y los procesos que lo
determinan, así como las bases para la construcción de los indicadores correspondientes; y
XVIII. Vincular de manera prioritaria la investigación científica y desarrollo tecnológico con los programas de
reconversión productiva de las unidades económicas y las regiones para aumentar sus ventajas competitivas y mejorar
los ingresos de las familias rurales.
Artículo 38
El Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable, en el marco de
la federalización, promoverá en todas las entidades federativas la investigación y desarrollo tecnológico, los que podrán
operar con esquemas de organización análogos. Para lo anterior, el Programa Especial Concurrente incluirá en el
Presupuesto de Egresos las previsiones necesarias para el cumplimiento de los propósitos del sistema, incluido un fondo
para el apoyo a la investigación.
Artículo 39
La Comisión Intersecretarial coordinará el establecimiento y mantenimiento de los mecanismos para la evaluación y
registro de las tecnologías aplicables a las diversas condiciones agroambientales y socioeconómicas de los productores,
atendiendo a los méritos productivos, las implicaciones y restricciones de las tecnologías, la sustentabilidad y la
bioseguridad.
Artículo 40
En relación con los organismos genéticamente modificados, el Gobierno Federal, a través del organismo especializado
en dicha materia, promoverá y regulará la investigación, y en su caso, será responsable del manejo y la utilización de
tales materiales, con observancia estricta de los criterios de bioseguridad, inocuidad y protección de la salud que formule
el Ejecutivo Federal con la participación de las dependencias y entidades competentes y de los productores
agropecuarios en el marco de la legislación aplicable.
CAPÍTULO III
De la Capacitación y Asistencia Técnica
Artículo 41
Las acciones en materia de cultura, capacitación, investigación, asistencia técnica y transferencia de tecnología son
fundamentales para el fomento agropecuario y el desarrollo rural sustentable y se consideran responsabilidad de los tres
órdenes de gobierno y de los sectores productivos, mismas que se deberán cumplir en forma permanente y adecuada a
los diferentes niveles de desarrollo y consolidación productiva y social. El Gobierno Federal desarrollará la política de
capacitación a través del Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, atendiendo la demanda

de la población rural y sus organizaciones.
Las acciones y programas en capacitación, asistencia y transferencia de tecnología se formularán y ejecutarán bajo
criterios de sustentabilidad, integralidad, inclusión y participación. Se deberán vincular a todas las fases del proceso de
desarrollo, desde el diagnóstico, la planeación, la producción, la organización, la transformación, la comercialización y
el desarrollo humano; incorporando, en todos los casos, a los productores y a los diversos agentes del sector rural, y
atenderán con prioridad a aquellos que se encuentran en zonas con mayor rezago económico y social.
Artículo 42
El Gobierno Federal desarrollará la política de capacitación a través del Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia
Técnica Rural Integral, atendiendo la demanda de la población campesina y sus organizaciones.
La Política de Capacitación Rural Integral, tendrá como propósitos fundamentales los siguientes:
I. Desarrollar la capacidad de los productores para el mejor desempeño de sus actividades agropecuarias, y de desarrollo
rural sustentable;
II. Impulsar sus habilidades empresariales;
III. Posibilitar la acreditación de la capacitación de acuerdo con las normas de competencia laboral;
IV. Atender la capacitación en materia agraria;
V. Fortalecer la autonomía del productor y de los diversos agentes del sector, fomentando la creación de capacidades
que le permitan apropiarse del proceso productivo y definir su papel en el proceso económico y social;
VI. Habilitar a los productores para el aprovechamiento de las oportunidades y el conocimiento y cumplimiento de la
normatividad en materia ambiental y de bioseguridad;
VII. Promover y divulgar el conocimiento para el mejor aprovechamiento de los programas y apoyos institucionales que
se ofrecen en esta materia;
VIII. Proporcionar a los productores y agentes de la sociedad rural conocimientos para acceder y participar activamente
en los mecanismos relativos al crédito y al financiamiento;
IX. Habilitar a los productores para acceder a la información de mercados y mecanismos de acceso a los mismos; y
X. Contribuir a elevar el nivel educativo y tecnológico en el medio rural.
Artículo 43
Para el logro de los propósitos enunciados en el artículo anterior, se establece el Sistema Nacional de Capacitación y
Asistencia Técnica Rural Integral, como una instancia de articulación, aprovechamiento y vinculación de las
capacidades que en esta materia poseen las dependencias y entidades del sector público y los sectores social y privado.
Artículo 44
El Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral será coordinado por la Secretaría y se
conformará por:
I. El Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable;
II. Los consejos estatales para el Desarrollo Rural Sustentable;
III. Los prestadores de servicios de capacitación certificados con base en normas de competencia laboral y de
conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
IV. Los centros de capacitación en la materia, existentes en el país;

V. Las instancias de capacitación de las organizaciones de los productores;
VI. Los organismos evaluadores y certificadores de la competencia laboral;
VII. Los organismos de capacitación, extensión y asistencia técnica del sector público;
VIII. Los organismos de educación técnica y de capacitación de la Secretaría de Educación Pública; y
IX. Los mecanismos y estructuras que se deberán establecer para este fin en los Distritos de Desarrollo Rural.
Artículo 45
El Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, coordinará las siguientes acciones:
I. Elaborar y ejecutar el Programa Nacional de Capacitación Rural Integral;
II. Articular los esfuerzos de capacitación de las diversas instancias del gobierno federal con las diversas entidades
federativas, los municipios y las organizaciones de los sectores social y privado;
III. Mejorar la calidad y cobertura de los servicios de capacitación;
IV. Validar los programas de capacitación;
V. Realizar el seguimiento y evaluar los programas de capacitación que realicen las instituciones públicas y privadas;
VI. Apoyar el mejor aprovechamiento de las capacidades y recursos que en esta materia poseen las entidades de los
sectores público, social y privado, orientando su ejercicio en correspondencia con el Programa Nacional de
Capacitación Rural Integral;
VII. Integrar el Fondo Nacional de Recursos para la Capacitación Rural con los recursos de las entidades integrantes del
Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral;
VIII. Apoyar con recursos para la capacitación a la población campesina; y
IX. Las demás atribuciones necesarias para el cumplimiento de los propósitos que le determina esta Ley.
Artículo 46
El Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral tendrá los siguientes propósitos:
I. Coordinar las acciones de las instituciones públicas y privadas relacionadas con la capacitación rural;
II. Potenciar con la suma de recursos la capacidad nacional para el logro de los propósitos de la política de capacitación
de desarrollo rural integral;
III. Homologar y validar las acciones de los diferentes agentes que realizan actividades de capacitación para el
desarrollo rural integral;
IV. Promover la aplicación de esquemas de certificación de competencia laboral; y
V. Contribuir a la gestión de recursos financieros para la capacitación.
Artículo 47
El Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, establecerá el Servicio Nacional de
Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral como la instancia de dirección, programación y ejecución de las
actividades de capacitación y asistencia técnica.

Artículo 48
El Servicio Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral estará dirigido por un consejo interno
conformado por:
I. Los titulares de las secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Medio Ambiente y
Recursos Naturales; Educación Pública; Trabajo y Previsión Social; Desarrollo Social y Reforma Agraria;
II. Los organismos del sector agrario;
III. Un representante del Consejo de Certificación y Normalización de Competencia Laboral;
IV. Un representante del Consejo Mexicano y otro de los Consejos Estatales;
V. Representantes de las organizaciones de campesinos y productores de los sectores social y privado, con
representación nacional;
VI. Los presidentes de los comités de normalización de competencia laboral del sector agropecuario, de desarrollo rural
sustentable, pesca y alimentación;
VII. Representantes de las instituciones educativas y de desarrollo tecnológico agropecuario, agroindustrial y forestal;
VIII. La representación de las autoridades agropecuarias y desarrollo rural de las Entidades Federativas; y
IX. Las instituciones para el fomento de la investigación agropecuaria y forestal a que se refiere el Capítulo II de este
Título Tercero.
Artículo 49
El Gobierno Federal deberá promover la capacitación vinculada a proyectos específicos y con base en necesidades
locales precisas, considerando la participación y las necesidades de los productores de los sectores privado y social,
sobre el uso sustentable de los recursos naturales, el manejo de tecnologías apropiadas, formas de organización con
respeto a los valores culturales, el desarrollo de empresas rurales, las estrategias y búsquedas de mercados y el
financiamiento rural.
Artículo 50
La Comisión Intersecretarial, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, impulsará el Servicio
Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral en esquemas que establezcan una relación directa entre
profesionales y técnicos con los productores, promoviendo así un mercado de servicios especializado en el sector y un
trato preferencial y diferenciado de los productores ubicados en zonas de marginación rural.
Los programas que establezca la Secretaría en esta materia, impulsarán el desarrollo de un mercado de servicios de
asistencia técnica mediante acciones inductoras de la relación entre particulares. Estos programas atenderán, también de
manera diferenciada, a los diversos estratos de productores y de grupos por edad, etnia o género, en concordancia con lo
señalado en el artículo 7 de la presente Ley.
El Servicio de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, establecerá un procedimiento de evaluación y registro
permanente, público y accesible sobre los servicios técnicos disponibles.
Artículo 51
El Gobierno Federal fomentará la generación de capacidades de asistencia técnica entre las organizaciones de
productores, mismos que podrán ser objeto de apoyo por parte del Estado.
Artículo 52
Serán materia de asistencia técnica y capacitación:
I. La transferencia de tecnología sustentable a los productores y demás agentes de la sociedad rural, tanto básica como
avanzada;
II. La aplicación de un esquema que permita el desarrollo sostenido y eficiente de los servicios técnicos, con especial
atención para aquellos sectores con mayor rezago;
III. El desarrollo de unidades de producción demostrativas como instrumentos de capacitación, inducción y
administración de riesgos hacia el cambio tecnológico; y
IV. La preservación y recuperación de las prácticas y los conocimientos tradicionales vinculados al aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales, su difusión, el intercambio de experiencias, la capacitación de campesino a
campesino, y entre los propios productores y agentes de la sociedad rural, y las formas directas de aprovechar el
conocimiento, respetando usos y costumbres, tradición y tecnologías en el caso de las comunidades indígenas.
CAPÍTULO IV
De la Reconversión Productiva Sustentable
Artículo 53
Los gobiernos federal y estatales estimularán la reconversión, en términos de estructura productiva sustentable,
incorporación de cambios tecnológicos, y de procesos que contribuyan a la productividad y competitividad del sector
agropecuario, a la seguridad y soberanía alimentarias y al óptimo uso de las tierras mediante apoyos e inversiones
complementarias.
El Gobierno Federal, a través de la Secretaría competente, podrá suscribir con los productores, individualmente u
organizados, contratos de aprovechamiento sustentable de tierras definidos regionalmente, con el objeto de propiciar un
aprovechamiento útil y sustentable de las tierras, buscando privilegiar la integración y la diversificación de las cadenas
productivas, generar empleos, agregar valor a las materias primas, revertir el deterioro de los recursos naturales,
producir bienes y servicios ambientales, proteger la biodiversidad y el paisaje, respetar la cultura, los usos y costumbres
de la población, así como prevenir los desastres naturales. El Gobierno Federal, a su vez, cubrirá el pago convenido por
los servicios establecidos en el contrato, evaluará los resultados y solicitará al Congreso de la Unión la autorización de
los recursos presupuestales indispensables para su ejecución.
Artículo 54
El Estado creará los instrumentos de política que aseguren alternativas para las unidades de producción o las ramas del
campo que vayan quedando rezagadas o excluidas del desarrollo. Para ello tendrán preferencia las actividades
económicas que preserven el equilibrio de los agroecosistemas.
Artículo 55
Los apoyos para el cambio de la estructura productiva tendrán como propósitos:
I. Responder eficientemente a la demanda nacional de productos básicos y estratégicos para la planta industrial nacional;
II. Atender a las exigencias del mercado interno y externo, para aprovechar las oportunidades de producción que
representen mejores opciones de capitalización e ingreso;
III. Fomentar el uso eficiente de las tierras de acuerdo con las condiciones agroambientales, y disponibilidad de agua y
otros elementos para la producción;
IV. Estimular la producción que implique un elevado potencial en la generación de empleos locales;
V. Reorientar el uso del suelo cuando existan niveles altos de erosión o impacto negativo sobre los ecosistemas;
VI. Promover la adopción de tecnologías que conserven y mejoren la productividad de las tierras, la biodiversidad y los
servicios ambientales;
VII. Incrementar la productividad en regiones con limitantes naturales para la producción, pero con ventajas
comparativas que justifiquen la producción bajo condiciones controladas;
VIII. Fomentar la producción hacia productos con oportunidades de exportación y generación de divisas, dando
prioridad al abastecimiento nacional de productos considerados estratégicos; y
IX. Fomentar la diversificación productiva y contribuir a las prácticas sustentables de las culturas tradicionales.
Artículo 56
Se apoyará a los productores y organizaciones económicas para incorporar cambios tecnológicos y de procesos
tendientes a:
I. Mejorar los procesos de producción en el medio rural;
II. Desarrollar economías de escala;
III. Adoptar innovaciones tecnológicas;
IV. Conservar y manejar el medio ambiente;
V. Buscar la transformación tecnológica y la adaptación de tecnologías y procesos acordes a la cultura y los recursos
naturales de los pueblos indígenas y las comunidades rurales;
VI. Reorganizar y mejorar la eficiencia en el trabajo;
VII. Mejorar la calidad de los productos para su comercialización;
VIII. Usar eficientemente los recursos económicos, naturales y productivos; y
IX. Mejorar la estructura de costos.
Artículo 57
Los apoyos y la reconversión productiva se acompañarán de los estudios de factibilidad necesarios, procesos de
capacitación, educación y fortalecimiento de las habilidades de gestión y organización de los actores sociales
involucrados, con el propósito de contribuir en el cambio social y la concepción del uso y manejo sustentable de los
recursos naturales.
En las tierras dictaminadas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales como frágiles y preferentemente
forestales, de acuerdo con lo establecido en la Ley Forestal y demás ordenamientos aplicables, los apoyos para la
reconversión productiva deberán inducir el uso forestal o agroforestal de las tierras o, en su caso, la aplicación de
prácticas de restauración y conservación.
Artículo 58
Para lograr una mayor eficacia en las acciones encaminadas a la reconversión productiva, se apoyarán prioritariamente
proyectos que se integren en torno a programas de desarrollo regional y coordinen los esfuerzos de los tres órdenes de
gobierno y de los productores.
Artículo 59
Los apoyos a la reconversión productiva en la actividad agropecuaria y agroindustrial se orientarán a impulsar
preferentemente:
I. La constitución de empresas de carácter colectivo y familiar, o que generen empleos locales;
II. El establecimiento de convenios entre industrias y los productores primarios de la región para la adquisición de
materias primas;
III. La adopción de tecnologías sustentables ahorradoras de energía; y
IV. La modernización de infraestructura y equipo que eleve su competitividad.
CAPÍTULO V
De la Capitalización Rural, Compensaciones y Pagos Directos
Artículo 60
El Gobierno Federal promoverá la Capitalización de las Actividades Productivas y de Servicios del Sector Rural, para lo
cual establecerá en los Programas Sectoriales correspondientes y el Programa Especial Concurrente, instrumentos y
mecanismos financieros que fomenten la inversión de los sectores público, privado y social.
Artículo 61
Los gobiernos federal, estatales y municipales, mediante los convenios que suscriban, promoverán la creación de obras
de infraestructura que mejoren las condiciones productivas del campo; asimismo, estimularán y apoyarán a los
productores y sus organizaciones económicas para la capitalización de sus unidades productivas, en las fases de
producción, transformación y comercialización.
Artículo 62
Los apoyos para la capitalización fomentarán el desarrollo de procesos tendientes a elevar la productividad de los
factores de la producción, la rentabilidad, la conservación y el manejo de los recursos naturales de las unidades
productivas. Además, el Gobierno Federal otorgará estímulos complementarios para la adopción de tecnologías
apropiadas, reconversión de procesos, consolidación de la organización económica e integración de las cadenas
productivas.
Artículo 63
Los productores y organizaciones podrán hacer sus aportaciones mediante capital o con trabajo, equipo, infraestructura,
insumos o uso de recursos naturales.
Artículo 64
El Ejecutivo Federal aportará recursos, de acuerdo al Presupuesto de Egresos de la Federación, que podrán ser
complementados por los que asignen los gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, los cuales tendrán
por objeto:
I. Compartir el riesgo de la reconversión productiva y las inversiones de capitalización;
II. Concurrir con los apoyos adicionales que en cada caso requieran los productores para el debido cumplimiento de los
proyectos o programas de fomento, especiales o de contingencia, con objeto de corregir faltantes de los productos
básicos destinados a satisfacer necesidades nacionales; y
III. Apoyar la realización de inversiones, obras o tareas que sean necesarias para lograr el incremento de la
productividad del sector rural y los servicios ambientales.
Artículo 65
El Gobierno Federal en un marco de riesgo compartido, definirá un monto de recursos para apoyar temporalmente a los
productores que participen en los proyectos de reconversión estratégica, en los términos establecidos en los contratos
referidos en el artículo 53 de esta Ley.
Las utilidades que hubiere, deducidos los costos y los gastos de administración, quedarán a favor de los productores.
Artículo 66
Sólo se compartirá el riesgo con productores que sean ejidatarios, comuneros, colonos o pequeños propietarios, siempre
que se obliguen a cumplir los programas de fomento a que se refiere esta Ley, o acepten los compromisos de alcanzar
los índices de productividad que expresamente autorice la Comisión Intersecretarial. En todo caso, se atenderá en primer
término a los productores que tengan hasta 10 hectáreas de riego o su equivalente.
Artículo 67
El Gobierno Federal, apoyará la capitalización e inversión en el campo con acciones de inversión directa,
financiamiento, capital de riesgo, integración de asociaciones en el medio rural y formación de directivos de las
empresas sociales y las que contribuyan a la formación de capital humano, social y natural.
Artículo 68
El Gobierno Federal otorgará a los productores del campo apoyos definidos en una previsión de mediano plazo, en los
términos que determine la Comisión Intersecretarial, de conformidad con las disposiciones establecidas en la
Constitución, el artículo 16 de esta Ley y otras aplicables y de acuerdo con las disponibilidades presupuestales que
autorice el Legislativo anualmente.
Artículo 69
El titular del Ejecutivo Federal, al enviar al Congreso de la Unión la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación y el
proyecto de Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación, para cada uno de los ejercicios fiscales en que se
encuentre en vigor el presente ordenamiento, establecerá las previsiones de recursos y disponibilidades presupuestales
que se requieran para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 70
La proyección a mediano plazo de los recursos correspondientes, perseguirá los siguientes propósitos:
I. Proporcionar a los productores certidumbre de que recibirán los apoyos que les garanticen implementar los proyectos
productivos que permitan entre otras cosas, incrementar la rentabilidad y competitividad de sus unidades productivas,
además de una mayor capacidad de negociación al enfrentar los compromisos mercantiles y aprovechar las
oportunidades de crecimiento derivadas de los acuerdos y tratados internacionales sobre la materia; y
II. Que los productores estén en posibilidad de recibir por anticipado los recursos previstos en los programas de apoyos
respectivos, para capitalizar sus unidades de producción y poder desarrollar sus proyectos y acciones de modernización.
Artículo 71
Los apoyos que se otorguen deberán orientarse, entre otros propósitos, para:
I. Modernizar la infraestructura del productor y sus equipos;
II. El establecimiento de convenios entre industriales y productores primarios;
III. La constitución de empresas de carácter colectivo y familiar;
IV. La asociación de productores mediante la figura jurídica que más convenga a sus intereses, siempre que se sitúe en
el marco legal vigente;
V. La inversión en restauración y mejoramiento de las tierras y servicios ambientales;
VI. La adopción de tecnologías sustentables ahorradoras de energía; y
VII. Los demás que establezca la Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano.
Artículo 72
Las previsiones de recursos y disponibilidades presupuestales para un ejercicio fiscal y las proyectadas en un horizonte
de mediano plazo, promoverán la producción de bienes y servicios que contribuyan a fortalecer la producción interna y
la balanza comercial agroalimentaria, las adecuaciones estructurales a las cadenas productivas, el acceso a alimentos con
menor precio, el mejoramiento de las tierras y los servicios ambientales y la reducción de las condiciones de desigualdad
entre los productores, así como los mecanismos que permitan lograr su competitividad en el entorno de la globalización
económica.
Artículo 73
Mediante la presente Ley, se apoyará a los productores, a través de proyectos productivos financiera y técnicamente
viables, a fin de propiciar que cada predio produzca de acuerdo con su aptitud natural y se desplegará una política de
fomento al desarrollo rural sustentable que les permita tomar las decisiones de producción que mejor convengan a sus
intereses.
Se establece la posibilidad de anticipar los apoyos multianuales cumpliendo los requisitos que se señalen para cada
caso.
Artículo 74
El Gobierno Federal, en el ejercicio de sus atribuciones, deberá promover que los apoyos multianuales que se otorguen a
los productores les permitan operar bajo las directrices siguientes:
I. Certidumbre de su temporalidad al fijar en esta Ley la vigencia del programa y la posibilidad de solicitar por
adelantado los recursos previstos en él;
II. Precisión en cuanto a su naturaleza generalizada o diferenciada por tipo de productor, ubicación geográfica y nivel
socioeconómico del beneficiario;
III. Oportunidad en su entrega, de acuerdo con las características de los proyectos correspondientes;
IV. Transparencia mediante la difusión de las reglas para su acceso y la publicación de los montos y el tipo de apoyo por
beneficiario;
V. Responsabilidad de los beneficiarios, respecto a la utilización de los apoyos; y
VI. Posibilidad de evaluarlos para medir su eficiencia y administración, conforme a las reglas previstas.
Artículo 75
Los beneficiarios de los apoyos podrán destinar los recursos correspondientes para que sirvan como fuente de pago o
bien como garantía de proyectos.
Artículo 76
La Comisión Intersecretarial, con sujeción a las disposiciones establecidas en la presente Ley, propondrá orientaciones
para otorgar los anticipos de mediano plazo a que se refiere este Capítulo y cada dependencia competente aplicará e
interpretará para efectos administrativos lo establecido en este ordenamiento.
Artículo 77
La operación, administración y control de la modalidad de anticipos de mediano plazo será normada por las
dependencias y entidades competentes y se ejecutará conforme a los criterios de federalización y descentralización
señalados en la presente Ley.
Con tal propósito, la Comisión Intersecretarial propondrá los mecanismos de seguimiento y control sobre los recursos
que en su caso se otorguen, y verificará su correcta aplicación en los proyectos aprobados.
Artículo 78
La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, conocerá de las inconformidades que se
presenten en la aplicación de la modalidad de anticipos de mediano y largo plazo previstos por esta Ley y emitirá las
opiniones correspondientes.
Artículo 79
El Gobierno Federal otorgará, de acuerdo con sus disponibilidades y con los compromisos internacionales adquiridos
por el país, apoyos para compensar las desigualdades de los productores nacionales respecto de los productores de los
países con los que existen tratados comerciales.
Los apoyos a la comercialización, que el Gobierno Federal canalice para compensar las desigualdades de los
productores nacionales respecto de los países con los que existen tratados comerciales se otorgarán, mantendrán y
actualizarán en la medida que contribuyan a la seguridad y soberanía alimentarias establecidas en los artículos 179 y 183
de la presente Ley.
Artículo 80
El Gobierno Federal creará un programa de apoyo directo a los productores en condiciones de pobreza, que tendrá como
objetivo mejorar el ingreso de los productores de autoconsumo, marginales y de subsistencia. El ser sujeto de los apoyos
al ingreso, no limita a los productores el acceso a los otros programas públicos.
CAPÍTULO VI
De la Infraestructura Hidroagrícola, Electrificación y Caminos Rurales
Artículo 81
El Gobierno Federal, en los términos del Programa Especial Concurrente, impulsará la inversión y programará la
expansión de la infraestructura hidroagrícola, su modernización y tecnificación, considerándola como instrumento
fundamental para el impulso del desarrollo rural sustentable, mediante el aprovechamiento racional de los recursos
hidráulicos del país.
Artículo 82
En la programación de la expansión y modernización de la infraestructura hidroagrícola y de tratamiento para reuso de
agua, serán criterios rectores su contribución a incrementar la productividad y la seguridad alimentaria del país, a
fortalecer la eficiencia y competitividad de los productores, a la reducción de los desequilibrios regionales, a la
transformación económica de las regiones donde se realice, y a la sustentabilidad del aprovechamiento de los recursos
naturales.
Artículo 83
El Gobierno Federal, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, las organizaciones de usuarios y los
propios productores, ejecutará y apoyará la ejecución de obras de conservación de suelos y aguas; asimismo, impulsará
de manera prioritaria la modernización y tecnificación de la infraestructura hidroagrícola concesionada a los usuarios,
así como obras de conservación de suelos y agua con un enfoque integral que permita avanzar conjuntamente en la
racionalización del uso del agua y el incremento de la capacidad productiva del sector.
Asimismo, impulsará y apoyará la construcción de infraestructura a nivel de predio a fin de conservar el balance de
humedad, a favor de quienes aprovechen integralmente todas las fuentes disponibles de agua.
Para tal fin, concertará con los gobiernos de las entidades federativas y las organizaciones de usuarios a cargo de los
distritos y unidades de riego y de drenaje, la inversión destinada a la modernización de la infraestructura interparcelaria;
promoverá la participación privada y social en las obras hidráulicas y apoyará técnica y económicamente a los
productores que lo requieran para elevar la eficiencia del riego a nivel parcelario.
Artículo 84
El Gobierno Federal, a través de las dependencias y entidades competentes, y en coordinación con los gobiernos de las
entidades federativas, promoverá el desarrollo de la electrificación y los caminos rurales y obras de conservación de
suelos y agua considerándolos como elementos básicos para el mejoramiento de las condiciones de vida de los
habitantes del medio rural y de la infraestructura productiva del campo.
La infraestructura de comunicación rural buscará abatir los rezagos de aislamiento, incomunicación y deficiencias que
las regiones rurales tienen en relación con el resto del país. Para ello, se impulsarán la construcción y mantenimiento de
caminos rurales, de sistemas de telecomunicaciones y telefonía rural, de sistemas rurales de transporte de personas y de
productos.
Artículo 85
A fin de lograr la integralidad del desarrollo rural, la ampliación y modernización de la infraestructura hidroagrícola,
electrificación y caminos rurales, se atenderán las necesidades de los ámbitos social y económico de las regiones y
especialmente de las zonas con mayor rezago económico y social, en los términos del artículo 6 y demás relativos de este
ordenamiento.
CAPÍTULO VII
Del Incremento de la Productividad y la Formación y Consolidación de
Empresas Rurales
Artículo 86
Con objeto de impulsar la productividad de las unidades económicas, capitalizar las explotaciones e implantar medidas
de mejoramiento tecnológico que hagan más eficientes, competitivas y sustentables las actividades económicas de los
productores, el Gobierno Federal, en coordinación y con la participación de los gobiernos de las entidades de la
Federación, y por medio de éstos con la participación de los gobiernos municipales, atenderá con prioridad a aquellos
productores y demás sujetos de la sociedad rural que, teniendo potencial productivo, carecen de condiciones para el
desarrollo.
Artículo 87
Para impulsar la productividad rural, los apoyos a los productores se orientarán a complementar sus capacidades
económicas a fin de realizar inversiones para la tecnificación del riego y la reparación y adquisición de equipos e
implementos, así como la adquisición de material vegetativo mejorado para su utilización en la producción; la
implantación de agricultura bajo condiciones controladas; el desarrollo de plantaciones; la implementación de normas
sanitarias y de inocuidad y técnicas de control biológico; el impulso a la ganadería; la adopción de prácticas
ecológicamente pertinentes y la conservación de los recursos naturales; así como la contratación de servicios de
asistencia técnica y las demás que resulten necesarias para fomentar el desarrollo rural sustentable.
Artículo 88
Para impulsar la productividad de la ganadería, los apoyos a los que se refiere este Capítulo complementarán la
capacidad económica de los productores para realizar inversiones que permitan incrementar la disponibilidad de
alimento para el ganado, mediante la rehabilitación y el establecimiento de pastizales y praderas, conservación de
forrajes; la construcción, rehabilitación y modernización de infraestructura pecuaria; el mejoramiento genético del
ganado; la conservación y elevación de la salud animal; la reparación y adquisición de equipos pecuarios; el
equipamiento para la producción lechera; la tecnificación de sistemas de reproducción; la contratación de servicios y
asistencia técnica; la tecnificación de las unidades productivas mediante la construcción de infraestructura para el
manejo del ganado y del agua; y las demás que resulten necesarias para fomentar el desarrollo pecuario.
Artículo 89
Para impulsar la formación y consolidación de empresas rurales, los apoyos a los que se refiere este Capítulo
complementarán la capacidad económica de los productores para realizar inversiones destinadas a la organización de
productores y su constitución en figuras jurídicas, planeación estratégica, capacitación técnica y administrativa,
formación y desarrollo empresarial, así como la compra de equipos y maquinaria, el mejoramiento continuo, la
incorporación de criterios de calidad y la implantación de sistemas informáticos, entre otras.
Artículo 90
El Gobierno Federal, con la participación del Consejo Mexicano, establecerá la vigencia del apoyo al productor,
previendo en sus reglas de operación, cuando menos:
I. Tiempo durante el cual se otorgará el apoyo;
II. Monto de los apoyos;
III. Límites de extensión u otros, para poder recibir el apoyo, así como los requisitos para acreditar lo anterior; y
IV. Forma de resolver las controversias que se originen con motivo de los apoyos mediante la intervención de los
distritos de desarrollo rural.
CAPÍTULO VIII
De la Sanidad Agropecuaria
Artículo 91
En materia de sanidad vegetal, salud animal y lo relativo a los organismos genéticamente modificados, la política se
orientará a reducir los riesgos para la producción agropecuaria y la salud pública, fortalecer la productividad
agropecuaria y facilitar la comercialización nacional e internacional de los productos.
Para tal efecto, las acciones y programas se dirigirán a regular la importación, tránsito y manejo de organismos
genéticamente modificados, a evitar la entrada de plagas y enfermedades al país, en particular las de interés
cuarentenario; a controlar y erradicar las existentes y a acreditar en el ámbito nacional e internacional la condición
sanitaria de la producción agropecuaria nacional.
Las acciones y programas que llevarán a cabo las dependencias y entidades competentes se ajustarán a lo previsto por
las leyes federales y las convenciones internacionales en la materia.
Artículo 92
El Gobierno Federal, con base en lo dispuesto por las leyes aplicables, establecerá el Sistema Nacional de Sanidad,
Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaria, el cual será coordinado por la Secretaría e integrado por las
dependencias y entidades competentes.
Artículo 93
Con base en la información provista por el Sistema Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y
Alimentaria, la Comisión Intersecretarial fomentará la normalización, organizará y llevará a cabo las campañas de
emergencia, y las campañas fitozoosanitarias, e impulsará los programas para el fomento de la sanidad agropecuaria,
mediante la concertación con los gobiernos de las entidades federativas y los productores.
Artículo 94
Mediante el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaria se garantizará la inspección
en puertos y fronteras, para la verificación del cumplimiento de las normas aplicables a los productos vegetales,
animales, maderas, embalajes y en general, a cualquier bien de origen animal y vegetal que represente riesgos de interés
cuarentenario, biológico o de salud pública, adicionalmente intercambiará información y establecerá la coordinación
necesaria con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para evitar el ingreso irregular de productos, dado el riesgo
sanitario que representan.
La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, con objeto de regionalizar las acciones en
materia de sanidad agropecuaria, definirá regiones fitozoosanitarias al interior de las cuales las acciones y programas de
sanidad se orientarán a uniformizar la condición sanitaria de la producción, con objeto de facilitar la movilización
intrarregional y acreditar las normas y sus avances de aplicación en el marco de las convenciones internacionales, con
base en los criterios de regionalización previstos en ellos.
Para delimitar las regiones fitozoosanitarias y realizar la inspección de la movilización interregional de los animales,
plantas, productos y subproductos agropecuarios, el Gobierno Federal llevará a cabo la instalación de la infraestructura
necesaria y su equipamiento, que constituirán los cordones sanitarios de inspección federal.
Artículo 95
La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, propondrá, a la Secretaría de Relaciones
Exteriores, la adhesión a los tratados e instrumentos internacionales que resulten necesarios en asuntos de sanidad
agropecuaria y de organismos genéticamente modificados; asimismo, podrá promover acuerdos tendientes a la
armonización y equivalencia internacional de las disposiciones fitozoosanitarias.
Artículo 96
El Estado, a través del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaria, participará en
los organismos y foros internacionales rectores de los criterios cuarentenarios e impulsará la formulación de otros
criterios pertinentes para su adopción en las convenciones internacionales; asimismo, promoverá las adecuaciones
convenientes en los programas y regulaciones nacionales que permitan actuar con oportunidad en defensa de los
intereses del comercio de los productos nacionales, ante la implantación en el ámbito internacional de criterios
regulatorios relativos a la inocuidad alimentaria, la cual será objeto de acciones programáticas y regulaciones específicas
a cargo del Gobierno Federal.
La Comisión Intersecretarial promoverá la concertación con las autoridades agropecuarias y de sanidad de países de la
región, la realización de campañas fitozoosanitarias conjuntas, con el fin de proteger la sanidad de la producción
agropecuaria nacional.
Artículo 97
Se consideran de interés público las medidas de prevención para que los organismos de origen animal y vegetal
genéticamente modificados sean inocuos para la salud humana, por lo que el Gobierno Federal establecerá los
mecanismos e instrumentos relativos a la bioseguridad y a la producción, importación, movilización, propagación,
liberación, consumo y, en general uso y aprovechamiento de dichos organismos, sus productos y subproductos, con la
información suficiente y oportuna a los consumidores.
En caso de presunción de riesgo fitozoosanitario o de efectos indeseados del uso de organismos genéticamente
modificados, ante la insuficiencia de evidencias científicas adecuadas, las orientaciones y medidas correspondientes
seguirán invariablemente el principio de precaución.
Esta materia se regulará por las leyes, reglamentos y normas específicas que al respecto aprueben el Congreso de la
Unión y el Ejecutivo Federal.
CAPÍTULO IX
De la Normalización e Inspección de los Productos Agropecuarios y del
Almacenamiento y de la Inspección y Certificación de Semillas
Artículo 98
El Gobierno Federal establecerá el Servicio Nacional de Normalización e Inspección de Productos Agropecuarios y del
Almacenamiento, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y las disposiciones
aplicables a los almacenes generales de depósito.
Artículo 99
El Servicio Nacional de Normalización e Inspección de Productos Agropecuarios y del Almacenamiento, promoverá la
elaboración, observancia, inspección y certificación de normas sanitarias y de calidad en lo relativo a la recepción,
manejo y almacenamiento de los productos agropecuarios. Además, promoverá la creación de una base de referencia
que facilite las transacciones comerciales de físicos y la utilización de instrumentos de financiamiento de cosechas e
inventarios.
Artículo 100
Este Servicio promoverá ante las dependencias competentes de la administración pública federal, la expedición de
normas oficiales mexicanas y normas mexicanas relativas a la inocuidad en el almacenamiento de los productos y
subproductos agropecuarios; las medidas sanitarias que prevengan o erradiquen brotes de enfermedades o plagas, así
como las especificaciones para la movilización y operación de redes de frío de los productos agropecuarios.
Artículo 101
El Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas será la instancia coordinadora de las actividades para la
participación de los diversos sectores de la producción, certificación y comercio de semillas y estará a cargo de la
Secretaría.
Artículo 102
El Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas tendrá los siguientes objetivos:
I. Establecer y en su caso proponer, conjuntamente con las demás dependencias e instituciones vinculadas, políticas,
acciones y acuerdos internacionales sobre conservación, acceso, uso y manejo integral de los recursos fitogenéticos,

derechos de protección de los obtentores y análisis de calidad de semillas;
II. Establecer lineamientos para la certificación y análisis de calidad de semillas;
III. Promover la participación de los diversos sectores involucrados en la protección de los derechos de los obtentores de
variedades vegetales;
IV. Difundir los actos relativos a la protección de los derechos del obtentor de variedades vegetales; e
V. Instrumentar las medidas de inspección y certificación para garantizar la inocuidad de los organismos genéticamente
modificados, en los términos del artículo 97.
En el cumplimiento de las acciones incluidas en los objetivos que enumera este artículo se estará a las previsiones
determinadas por la Ley Federal de Variedades Vegetales y su reglamento.
Artículo 103
Las disposiciones reglamentarias que expida el Ejecutivo Federal y las de orden administrativo que acuerde la Comisión
Intersecretarial, así como los convenios que se celebren al respecto, determinarán los mecanismos institucionales de su
participación y los convenios que deban celebrarse con las Entidades Federativas del país, en los términos de la
legislación aplicable.
CAPÍTULO X
De la Comercialización
Artículo 104
Se promoverá y apoyará la comercialización agropecuaria y demás bienes y servicios que se realicen en el ámbito de las
regiones rurales, mediante esquemas que permitan coordinar los esfuerzos de las diversas dependencias y entidades
públicas, de los agentes de la sociedad rural y sus organizaciones económicas, con el fin de lograr una mejor integración
de la producción primaria con los procesos de comercialización, acreditando la condición sanitaria, de calidad e
inocuidad, el carácter orgánico o sustentable de los productos y procesos productivos y elevando la competitividad de las
cadenas productivas, así como impulsar la formación y consolidación de las empresas comercializadoras y de los
mercados que a su vez permitan asegurar el abasto interno y aumentar la competitividad del sector, en concordancia con
las normas y tratados internacionales aplicables en la materia.
Artículo 105
La política de comercialización atenderá los siguientes propósitos:
I. Establecer e instrumentar reglas claras y equitativas para el intercambio de productos ofertados por la sociedad rural,
tanto en el mercado interior como exterior;
II. Procurar una mayor articulación de la producción primaria con los procesos de comercialización y transformación,
así como elevar la competitividad del sector rural y de las cadenas productivas del mismo;
III. Favorecer la relación de intercambio de los agentes de la sociedad rural;
IV. Dar certidumbre a los productores para reactivar la producción, estimular la productividad y estabilizar los ingresos;
V. Inducir la conformación de la estructura productiva y el sistema de comercialización que se requiere para garantizar
el abasto alimentario, así como el suministro de materia prima a la industria nacional;
VI. Propiciar un mejor abasto de alimentos;
VII. Evitar las prácticas especulativas, la concentración y el acaparamiento de los productos agropecuarios en perjuicio
de los productores y consumidores;
VIII. Estimular el fortalecimiento de las empresas comercializadoras y de servicios de acopio y almacenamiento de los
sectores social y privado, así como la adquisición y venta de productos ofertados por los agentes de la sociedad rural;
IX. Inducir la formación de mecanismos de reconocimiento, en el mercado, de los costos incrementales de la producción
sustentable y los servicios ambientales; y
X. Fortalecer el mercado interno y la competitividad de la producción nacional.
Artículo 106
Para los efectos del artículo anterior, la Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano a través de
los Comités Sistema Producto, elaborará el Programa Básico de Producción y Comercialización de Productos Ofertados
por los agentes de la sociedad rural, así como los programas anuales correspondientes, los que serán incorporados a los
programas sectoriales y los programas operativos anuales de las Secretarías y dependencias correspondientes.
Artículo 107
El Programa Básico de Producción y Comercialización de Productos Ofertados por los Agentes de la Sociedad Rural
será un instrumento de coordinación de los servicios y apoyos institucionales en la materia y de referencia a la actividad
productiva del sector rural y deberá establecer para cada ciclo agrícola, producto y región, el volumen estimado de
apoyos a otorgar y los posibles mercados de consumidores, los cuales se incorporarán en el proyecto de Presupuesto
anual de apoyos a la comercialización.
Artículo 108
El Gobierno Federal promoverá entre los agentes económicos la celebración de convenios y esquemas de producción
por contrato mediante la organización de los productores y la canalización de apoyos.
Artículo 109
El Estado, a través del Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable, integrará y difundirá la
información de mercados regionales, nacionales e internacionales, relativos a la demanda y la oferta, inventarios
existentes, expectativas de producción nacional e internacional y cotizaciones de precios por producto y calidad a fin de
facilitar la comercialización.
Igualmente, mantendrá programas de apoyo y de capacitación para que las organizaciones de productores y
comercializadores tengan acceso y desarrollen mercados de físicos y futuros para los productos agropecuarios y
forestales.
Artículo 110
El Ejecutivo Federal aplicará las medidas que los Comités Sistema-Producto específicos, le propongan a través de la
Comisión Intersecretarial, previa su evaluación por parte de ésta, para la protección de la producción nacional por
presupuesto anual, para equilibrar las políticas agropecuarias y comerciales del país con la de los países con los que se
tienen tratados comerciales, tales como el establecimiento de pagos compensatorios, gravámenes, aranceles, cupos y
salvaguardas, entre otros, y para contribuir a la formación eficiente de precios nacionales y reducir las distorsiones
generadas por las políticas aplicadas en otros países.
La Comisión Intersecretarial instrumentará las medidas para evitar que las importaciones de productos con subsidios,
obstaculicen el proceso de comercialización de la producción y perjudiquen a los productores nacionales. El Gobierno
Federal, a solicitud de los Comités de Sistema-Producto o, en su defecto, del Consejo Mexicano, emprenderá con la
participación de los productores afectados, las demandas, controversias, excepciones, estudios y demás procedimientos
de defensa de los productores nacionales en el ámbito internacional, coparticipando con los costos que ello involucre y
tomando en cuenta la capacidad económica del grupo de productores de que se trate.
Artículo 111
La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano y en concordancia con los compromisos
adquiridos por nuestro país, definirá los productos elegibles de apoyo que enfrenten dificultades en su comercialización,
que afecten el ingreso de los productores, creando estímulos, incentivos, apoyos y compras preferenciales de gobierno,
además de acciones que permitan acercar la ubicación de las empresas consumidoras a las zonas de producción.
Serán elegibles para recibir los apoyos para la comerci